EXP. N.° 01724-2012-PA/TC

LIMA NORTE

EDWIN LUIS

AGUADO SÁNCHEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de junio de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwin Luis Aguado Sánchez contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 442, su fecha 12 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de abril de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Comas, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que en consecuencia sea repuesto en el cargo de obrero de Servicios Generales de la Subgerencia de Logística. Refiere que trabajó para la municipalidad emplazada desde el 3 de abril de 2006 hasta el 31 de marzo de 2011, y haber suscrito contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios, y que desde enero a marzo de 2011 estuvo laborando sin contrato en virtud de la Resolución de Alcaldía N.º 1785-2010-A/MC que reconoció su condición de trabajador a plazo indeterminado. Sostiene que al ser despedido sin la expresión de una causa justa prevista en la ley, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario.

 

           La procuradora pública de la Municipalidad emplazada propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y contesta la demanda expresando que el actor desde el 31 de diciembre de 2008 se encontraba sujeto a las normas que regulan los contratos administrativos de servicios y que la Resolución de Alcaldía N.º 1785-2010-A/MC fue declarada nula de oficio por contravenir lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.º 1057, razón por la que no se ha producido un despido arbitrario, sino la culminación del vínculo laboral especial por vencimiento del plazo establecido en el contrato administrativo de servicios.

 

El Segundo Juzgado Especializado Civil de Lima Norte con fecha 15 de junio de 2011 declara infundadas las excepciones propuestas, y con fecha 27 de junio de 2011, declara improcedente la demanda, por considerar que al no haber sido objeto de pretensión algún cuestionamiento de la Resolución de Alcaldía N.º 0684-2011/MDC, la vía de amparo no resulta ser la pertinente para la solución del conflicto suscitado por carecer de estación probatoria de conformidad con el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

            La Sala revisora confirmó la apelada por estimar que en el presente caso existen hechos controvertidos que requieren de la actuación de medios probatorios en un proceso ordinario, esto es, a través de los mecanismos del proceso contencioso administrativo regulado por la Ley N.º 27584.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del recurrente en el cargo que venía desempeñando por haber sido despedido arbitrariamente. Alega el demandante que suscribió contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios, pero que como en los hechos se desnaturalizaron, su vínculo contractual con la Municipalidad se convirtió en una relación laboral a plazo indeterminado, conforme a lo dispuesto en la Resolución de Alcaldía           N.º 1785-2010-A/MC, de fecha 30 de noviembre de 2010.

 

2.        Conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 0206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis  del caso concreto

 

3.        Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la celebración de los contratos administrativos de servicios, los contratos civiles que habría suscrito el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, lo cual es constitucional.

 

4.       Cabe señalar que con lo establecido en la Resolución de Alcaldía N.º 1785-2010-A/MC (fojas 6) y el contrato administrativo de servicios y su prórroga (fojas 296 a 300), queda demostrado que entre las partes existió una relación laboral bajo los alcances del Decreto Legislativo N.º 1057, es decir que el actor mantuvo una relación laboral a plazo determinado que debió culminar al vencer el plazo contenido en el contrato administrativo de servicios que suscribió, esto es, en diciembre de 2010.

 

5.          Sin embargo de autos se advierte que ello no habría sucedido, por cuanto se infiere que el demandante continuó laborando para la municipalidad emplazada después de la fecha de vencimiento del plazo de su contrato administrativo de servicios, tal como ha sido reconocido en el presente proceso por la propia municipalidad emplazada (fojas 280).

 

Al respecto cabe reconocer que a la fecha de interposición de la demanda las consecuencias de este hecho (trabajar después de la fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios) no se encontraban previstas en el Decreto Legislativo N.º 1057 ni en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, es decir, que estábamos ante una laguna normativa; sin embargo, a la fecha de emisión de la sentencia de autos, dicho supuesto se encuentra regulado en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

6.        Destacada esta precisión este Tribunal considera que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”. En la actualidad, este parecer se encuentra reconocido en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

7.        Conforme se advierte del propio tenor de la Resolución de Alcaldía N.º 0684-2011-MDC, de fecha 28 de marzo de 2011 (fojas 288) y de la carta notarial de fecha 28 de marzo de 2011, expedida por el Secretario General de la Municipalidad emplazada, la relación laboral que mantuvieron las partes culminó por decisión unilateral de la Municipalidad.

 

8.        Sobre la pretensión de reposición en el régimen del contrato administrativo de servicios, cabe recordar que en la STC 03818-2009-PA/TC este Tribunal señaló que:

 

La solución de reposición desnaturalizaría la esencia especial y transitoria del contrato administrativo de servicios, por cuanto los contratos de trabajo en este régimen son a plazo determinado y no a plazo indeterminado. Además, conforme al párrafo d) del artículo 7° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualquier otra prestación prevista por la legislación nacional.

 

Consecuentemente, al régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios no le resulta aplicable el régimen procesal de eficacia restitutoria (readmisión en el empleo), sino únicamente el régimen procesal de eficacia restitutiva (indemnización).

 

9.        Por lo tanto cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho a percibir el pago de la penalidad prevista en el artículo 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM, modificado por el artículo 1º del Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM, por lo que este Tribunal considera necesario precisar que el demandante tiene derecho de solicitar en la vía procedimental correspondiente el pago de la penalidad por haberse dado fin a su relación laboral sin que haya mediado alguna de las causales legales de extinción del contrato administrativo de servicios.

 

En consecuencia corresponde desestimar la demanda al no ser procedente la reposición del demandante en su puesto de trabajo por haber estado sujeto al régimen laboral que regula los contratos administrativos de servicios, y porque mediante Resolución de Alcaldía N.º 0684-2011-MDC, de fecha 28 de marzo de 2011 se declaró la nulidad de la Resolución de Alcaldía N.º 1785-2010-A/MC, que había reconocido su condición de obrero permanente; por tanto, no se ha vulnerado los derechos constitucionales alegados.

 

10.    Finalmente este Tribunal considera pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 1057, pues dicho hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la alegada vulneración de los derechos constitucionales invocados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ