EXP. N.º 01730-2011-PC/TC

LIMA

EMELDA CAROLA

CASTRO SEGURA

DE CONDEZO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes de enero de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Emelda Carola Castro Segura de Condezo contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 144, su fecha 7 de diciembre del 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de mayo del 2009 doña Emelda Carola Castro Segura de Condezo interpone demanda de cumplimiento contra el Director de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se dé cumplimiento a la Resolución Directoral Nº 12800-2007-DIRREHUM-PNP, de fecha 27 de agosto de 2007, y que por tanto se le abone el reintegro por concepto de asignación de combustible por el período comprendido entre julio de 1999 a julio de 2001. Sostiene que mediante la citada resolución administrativa se le reconoció el reintegro del beneficio no pensionable de combustible y se ordenó su pago, sin embargo la entidad emplazada a la fecha no cumple con realizar dicha cancelación, pese a haber sido solicitada notarialmente.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior relativos a la Policía Nacional del Perú propone las excepciones de prescripción y de incompetencia, y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, expresando que el cumplimiento de la resolución materia de autos implica contravenir lo dispuesto por el artículo 204º de la Constitución de 1993.

 

El Décimo Juzgado Civil de Lima, mediante resolución de fecha 30 de julio de 2009 declaró improcedentes las excepciones deducidas por la entidad emplazada. Asimismo con fecha 30 de noviembre del 2009, declara fundada la demanda, por estimar que la resolución cuyo cumplimiento se solicita contiene un derecho reconocido a favor de la demandante, de forma cierta y clara.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que el mandato contenido en la resolución cuyo cumplimiento se exige no es cierto, ya que no se indica el monto a pagarse a la demandante, por lo que no reúne los requisitos establecidos en la STC Nº 0168-2005-PC/TC.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Del escrito de la demanda se desprende que el objeto del presente proceso constitucional se dirige a que se ordene al Director de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú que dé cumplimiento a la Resolución Directoral Nº 12800-2007-DIRREHUM-PNP, de fecha 27 de agosto de 2007, y que por tanto se abone a la demandante el reintegro por concepto de asignación de combustible por el período comprendido entre junio de 1999 a julio de 2001.

 

2.        De acuerdo con el artículo 200º, inciso 6 de la Constitución y el artículo 66º del Código Procesal Constitucional (CPConst.) el objeto del proceso de cumplimiento es ordenar a la autoridad renuente que: “1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme y 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento”. En dicho contexto y en una primera apreciación puede determinarse que la pretensión del demandante encajaría en el primer objeto del proceso de cumplimiento.

 

3.        Asimismo este Tribunal mediante sentencia recaída en el Exp. N.º 168-2005-PC/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, ha establecido como precedente vinculante los siguientes criterios de procedencia aplicables a las demandas de cumplimiento: 1) renuencia de la autoridad o funcionario y 2) un mandato, el mismo que debe reunir las siguientes características mínimas: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento y e) ser incondicional. Excepcionalmente podrá tratarse un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.        Siguiendo la lógica esbozada corresponde a este Colegiado evaluar si el mandato contenido en la resolución administrativa cuyo cumplimiento se requiere tiene las características mínimas citadas.

 

 

5.        A fojas 5 de autos corre la carta notarial de fecha 16 de abril de 2009, cursada por la recurrente al Director de Economía de la Policía Nacional del Perú,  recibida el 21 de abril de 2009, como se advierte del sello y firma consignado por la mesa de partes de la Dirección de Economía de la PNP, solicitando el cumplimiento de la Resolución Directoral N.º 12800-2007-DIRREHUM-PNP, de fecha 27 de agosto de 2007, con lo que se acredita que cumplió el requisito especial de la demanda, según lo prescribe el artículo 69° del Código Procesal Constitucional.

 

6.        La recurrente requiere que se disponga el cumplimiento de la Resolución Directoral N.º 12800-2007-DIRREHUM-PNP, de fecha 27 de agosto de 2007, emitida por el Director de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú, a través de la cual se resuelve lo siguiente: “Artículo 1º.- Declarar ESTIMADA la solicitud presentada por la Comandante de Servicios PNP (R) Emelda Carola CASTRO SEGURA DE CONDEZO, peticionando reintegro del beneficio no pensionable de combustible, del periodo de junio de 1999 a  julio de 2001, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2º.- La Dirección de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú accionará en el área de su competencia previa verificación que la recurrente no haya realizado el cobro por cheque y/o reintegros de dicho beneficio, de conformidad a los dispositivos legales vigentes”.

 

7.        Se advierte de la parte resolutiva y de los considerandos de la referida resolución que se ha reconocido a la demandante el abono del reintegro del beneficio no pensionable de combustible correspondiente al periodo de junio de 1999 a julio de 2001, al haberse restituido por resolución judicial el grado que le correspondía y dejado sin efecto los decretos y resoluciones supremas que vulneraron sus derechos, verificándose así que el mandato contenido en la resolución que se pretende ejecutar no se encuentra sometido a condición, interpretación o controversia alguna, y que por el contrario es un mandato expreso, vigente, cierto, claro e incondicional, que le reconoce a la demandante un derecho incuestionable, individualizado plenamente, razones por las que se concluye que cumple los requisitos exigidos en la STC N.º 0168-2005-PC/TC para su procedibilidad.

 

8.        Siendo así y no acreditándose en autos que el emplazado hubiese cumplido con realizar dicho desembolso no obstante haber sido requerido notarialmente y emplazado adecuadamente con el presente proceso de cumplimiento, se ha verificado la renuencia y el incumplimiento de la Resolución Directoral N.º 12800-2007-DIRREHUM-PNP, de fecha 27 de agosto de 2007, razones por las que debe estimarse la demanda y ordenarse que el emplazado ejecute el pago del reintegro del beneficio no pensionable de combustible correspondiente al periodo de junio de 1999 a julio de 2001.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento porque se ha acreditado que el Director de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú ha incumplido la obligación reconocida por la Resolución Directoral N.º 12800-2007-DIRREHUM-PNP, de fecha 27 de agosto de 2007.

 

2.        Ordenar que en cumplimiento de la Resolución Directoral N.º 12800-2007-DIRREHUM-PNP, de fecha 27 de agosto de 2007 N,  el Director de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú  abone a doña Emelda Carola Castro Segura de Condezo el reintegro por concepto de asignación de combustible por el periodo comprendido entre junio de 1999 a julio de 2001.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ