EXP. N.° 01730-2012-PA/TC

CUSCO

CENTRO ÓPTICO

LATINO E.I.R.L.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 7 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Centro Óptico Latino E.I.R.L. contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 220, su fecha 18 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 22 de junio de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Tribunal Unipersonal de la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, solicitando que se declare inplicable la Resolución Nº 19, de fecha 19 de abril de 2011, que confirmando la sentencia de primera instancia, declaró fundada en parte la demanda de pago de beneficios sociales que le interpuso don Alcides Ramos Quintanilla, por considerar que vulnera sus derechos al patrimonio y de defensa.

 

2.      Que, con fecha 27 de junio de 2011, el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo de Cusco declaró improcedente la demanda, por considerar que ésta se interpuso cuando había vencido el plazo de prescripción previsto en el artículo 44ª del CPConst., por cuanto la resolución cuestionada le fue notificada a la recurrente el 27 de abril de 2011.

 

La Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que la recurrente pretende el reexamen de la cuestión debatida en el proceso laboral que le inició don Alcides Ramos Quintanilla, que fue regular.

 

3.      Que atendiendo a los alegatos de la demanda, en el presente caso conviene precisar que en la Constitución no se encuentra reconocido –expresa o implícitamente– el derecho al patrimonio, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, este Tribunal entiende que la demandante alega la violación del derecho a la propiedad.

 

Con relación a la violación del derecho de defensa, cabe precisar que en la demanda no existe argumento que explique en forma razonada por qué acción u omisión este derecho fue vulnerado en el proceso laboral que inició don Alcides Ramos Quintanilla; por el contrario, con los medios probatorios obrantes de fojas 52 a 87, se demuestra que la recurrente en el citado proceso laboral ejerció su derecho de defensa, pues contestó la demanda de pago de beneficios sociales, aportó los medios probatorios que estimaba pertinentes para sus intereses, propuso su fórmula conciliatoria en la audiencia única y apeló la sentencia de primera instancia.

 

Ahora bien, los alegatos de la demanda demuestran que la recurrente no busca la tutela de un derecho constitucional, sino rebatir los fundamentos que justifican la resolución judicial firme que cuestiona, pues entre otros argumentos, aduce que “NO PUEDE SOSTENERSE VÁLIDA Y LEGALMENTE que la actora pueda o deba sumir una acreencia de persona DISTINTA A ELLA (sic)”. Este alegato demuestra que los hechos de la demanda no tienen ninguna incidencia o relación con el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, por lo que en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional la presente demanda es improcedente.

 

En cuanto a la alegada vulneración del derecho de propiedad, de los hechos alegados no se evidencia que la resolución judicial cuestionada, en forma alguna, limite el ejercicio del derecho a la propiedad de la demandante. Además, los alegatos que sustentan esta afectación tampoco inciden en su contenido constitucionalmente protegido, en tanto se refieren a cuestiones de legalidad, por lo que a este extremo también le es aplicable la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

JSH