EXP. N.° 01731-2012-PA/TC

HUAURA

YUNDER MARCO

DEL CASTILLO CUEVA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yunder Marco del Castillo Cueva contra la sentencia expedida por la Sala de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 177, de fecha 29 de febrero de 2012, que declaró improcedente el extremo apelado de la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 15 de junio de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Huaura, solicitando que se deje sin efecto el despido sin expresión de causa del que fue víctima; y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de chofer de vehículo de serenazgo que tenía, con todos los derechos, prerrogativas, bonificaciones y otros que le corresponde de acuerdo a ley a un personal estable, así como los costos, las costas y las remuneraciones dejadas de percibir.

 

2.    Que en primera instancia se declaró fundada en parte la demanda, ordenándose a la Municipalidad emplazada que reponga al recurrente en el puesto que ocupaba antes del cese, o en otro de igual categoría, con los costos procesales, e improcedente en los demás extremos de la demanda, relacionados con las pretensiones de percibir remuneración según el nivel que le corresponde al demandante, incluyendo bonificaciones, asignaciones y otros beneficios y prerrogativas que le corresponden como personal estable en dicho cargo, así como las remuneraciones dejadas de percibir. Por su parte, la Sala revisora confirmó los extremos de la demanda apelados. Siendo ello así, este Colegiado solo puede pronunciarse sobre los extremos denegados y que son materia del recurso de agravio constitucional interpuesto.

 

3.    Que en el recurso de agravio constitucional solamente se ha impugnado el extremo que deniega al actor percibir, conjuntamente con la reposición, los beneficios, derechos laborales y prerrogativas que tiene el personal estable de su categoría en la Municipalidad demandada, derechos que le corresponden de acuerdo a ley, por haber estado sujeto en realidad a un contrato de trabajo a plazo indeterminado dentro del régimen laboral de la actividad privada. Asimismo, cabe señalar que las pretensiones referidas al pago de remuneraciones dejadas de percibir y otros no fueron cuestionadas en el recurso de agravio señalado, por lo que no pueden ser objeto de pronunciamiento por este Colegiado.

4.    Que, al respecto, cabe precisar que la pretensión contenida en el recurso de agravio constitucional es la consecuencia lógica de la reposición en el trabajo del actor que por ley le corresponde a un trabajador sujeto a un contrato de trabajo a plazo indeterminado, pues incluso al ordenarse la reposición se hace hincapié que ésta puede realizarse en el mismo puesto o en otro de similar nivel o categoría. Es decir, la reposición se realiza en un cargo a plazo indeterminado de su nivel y, obviamente, con los derechos que trae consigo el cargo al igual que los trabajadores de su misma categoría en la Municipalidad demandada. En consecuencia, debe estimarse el recurso de agravio constitucional con la precisión anotada, pues incluso si no hubieran sido solicitados por el actor, dichos derechos igual le correspondían.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia se ordena la reposición del actor con todos los derechos y prerrogativas que tienen los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, en su mismo nivel o jerarquía en la Municipalidad demandada, de conformidad con el considerando 4, supra, sin que esto signifique obviamente el pago por tiempo no trabajado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ