EXP. N.° 01736-2012-PHC/TC

LIMA

AUGUSTO MANUEL

AMARO SEGURA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Augusto Manuel Amaro Segura contra la resolución de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel “Colegiado Impar” de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 65, su fecha 25 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 1 de diciembre de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Jefa de la Oficina Desconcetrada de Control Interno de Lima del Ministerio Público, la Fiscal Superior Lourdes Bernardita Téllez Pérez, denunciando la vulneración a su derecho al plazo razonable de la investigación seguida en su contra por los delitos de omisión de actos funcionales y otros (Expediente N.º 362-2006-C.I.LIMA – Expediente Acumulado N.º 422-2009-C.I.LIMA).

             

Al respecto, afirma que con fecha 30 de mayo de 2006 fue denunciado ante el órgano fiscal emplazado por supuestos delitos que cometió en su condición de Juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Santa Anita; sin embargo, a la fecha ha transcurrido más de 5 años sin que se haya resuelto la aludida denuncia, lo que vulnera su derecho al plazo razonable conexo con sus derechos a la libertad individual y al debido proceso.

      

2.        Que en el caso de autos se advierte que las instancias judiciales del hábeas corpus han rechazado la demanda de manera liminar, aplicando la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional que señala: “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. Así,  sostienen que en el caso se manifiesta la ausencia de afectación al derecho objeto de tutela del hábeas corpus, en la medida que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias, y no coartan la libertad personal.

3.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Respecto a la procedencia del hábeas corpus, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión, entre estos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.

 

4.        Que en lo que concierne a la alegada vulneración al derecho al plazo razonable de la investigación en sede fiscal, se debe señalar que a través de las sentencias recaídas en los Expedientes N.os 05228-2006-PHC/TC y 02748-2010-PHC/TC, el Tribunal Constitucional ha reconocido que “la duración excesiva de una investigación preliminar puede resultar vulneratoria del derecho a la libertad personal, no porque la investigación fiscal eventualmente pueda dar lugar a que el juzgador decrete una medida restrictiva de la libertad personal en contra del investigado o que se aduzca que dicha investigación aflige al investigado (alegación subjetiva), sino porque aquella resulta perturbadora del derecho de locomoción del actor (…) [cuando] es sometido a la realización de un proceso investigatorio que desborda irrazonablemente el plazo para su duración”.

 

En este sentido, la determinación de la razonabilidad del plazo de la investigación preliminar requiere que el caso sea evaluado cuando menos a bajo dos criterios: Uno subjetivo, que está referido a la actuación del investigado y a la actuación del fiscal, y otro objetiv,o que está referido a la naturaleza de los hechos objeto de investigación [Cfr. STC 05228-2006-PHC/TC, caso Gleiser Katz]. Asimismo, este Constitucional ha precisado que “la reparación de la violación al plazo razonable de la investigación preliminar no supone la exclusión del actor de la investigación, sino que la reparación in natura por parte del Ministerio Público consiste en que en el plazo más breve posible emita el pronunciamiento sobre el fondo del asunto que suponga la conclusión de la investigación prejurisdiccional, como lo es la formalización de la denuncia, el archivo definitivo de la investigación, etc”. [Cfr. STC 02748-2010-PHC/TC].

 

5.        Que, entonces, la denuncia de vulneración del plazo razonable de la investigación fiscal se enmarca dentro de la modalidad de hábeas corpus restringido, el que opera cuando la libertad individual o de locomoción es objeto de perturbaciones, obstáculos o incomodidades, que, luego de apreciado en el hecho en concreto, puede dar lugar a la estimación de la demanda cuando se manifiesta una seria restricción al cabal ejercicio del derecho a la libertad personal.

 

Por lo tanto, la posibilidad de que la justicia constitucional realice el control de las actuaciones del Ministerio Público tiene su sustento, entre otros supuestos, en la garantía y el pleno respeto del derecho al plazo razonable de la investigación fiscal, el que, en determinados casos, puede comportar una afectación negativa a la libertad individual al compeler la libertad de locomoción del actor, lo que debe ser apreciado caso por caso [Cfr. RTC 00711-2011-PHC/TC].

 

6.        Que, en el caso de autos, se advierte que –debido al cargo de magistrado con el que cuenta el recurrente– es la fiscal superior emplazada quien viene investigándolo por la presunta comisión de los delitos materia de la denuncia postulada en su contra, escenario en el que resulta factible que eventualmente pueda configurarse la vulneración al plazo razonable de la investigación fiscal, lo que debe ser apreciado en el caso en concreto.

 

7.        Que, estando a lo anteriormente expuesto, este Colegiado advierte que las instancias judiciales del hábeas corpus rechazaron la presente demanda sin realizar un pronunciamiento adecuado respecto a la denunciada vulneración del plazo razonable de la investigación en sede fiscal. En efecto, si bien ciertas actuaciones del Ministerio Público no inciden de manera directa en el derecho a la libertad individual por resultar postulatorias (Vgr. la denuncia penal, la acusación fiscal, el requerimiento de la detención preliminar y el requerimiento de la prisión preventiva, entre otros), no obstante la duración excesiva de una investigación preliminar puede resultar vulneratoria del derecho a la libertad personal, al eventualmente compeler a la libertad de locomoción del investigado, resultando que el término final de la investigación fiscal opera en el momento en que se emite el pronunciamiento fiscal del caso archivando o denunciando al investigado. Por consiguiente, en el presente caso corresponde un pronunciamiento constitucional debidamente motivado, en el cual el juez del hábeas corpus resuelva la controversia constitucional planteada en la demanda de fecha 1 de diciembre de 2011, para lo cual deberá contar con las instrumentales fiscales pertinentes, como lo es las relacionadas con el actual estado de la investigación fiscal que se cuestiona.

 

8.        Que, en consecuencia, corresponde que se declare la nulidad de todo lo actuado, a fin de que el juez del hábeas corpus admita a trámite la demanda y emita pronunciamiento conforme a la Constitución y la ley.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

  

1.        REVOCAR la recurrida y declarar NULO todo lo actuado, desde fojas 30 inclusive, debiendo el a quo admitir a trámite la demanda a fin de que emita el pronunciamiento constitucional que corresponda al caso.

 

2.        Disponer la devolución de los autos a la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel “Colegiado Impar” de la Corte Superior de Justicia de Lima, para que proceda conforme a la ley.

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ