EXP. N.° 01737-2011-PC/TC

PUNO

FRANCISCO MANUEL

PORTUGAL ZAMBRANO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 19 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de reposición presentado el 11 de agosto de 2011 por don Francisco Manuel Portugal Zambrano, contra la resolución  de fecha 1 de agosto de 2011; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.          Que conforme lo dispone el segundo párrafo del artículo 121º del Código Procesal Constitucional, “contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación (…)”.

 

2.        Que el actor interpone recurso de reposición contra la resolución del Tribunal Constitucional emitida en autos, aduciendo que no correspondía declarar improcedente la demanda por la causal de prescripción, toda vez que el plazo no había prescrito porque los trabajadores de la Corte Superior de Justicia de Puno estuvieron de huelga los días 28 de setiembre, 5, 6, 26, 27 y 28 de octubre, y del 3 de noviembre hasta el 6 de diciembre de 2010.

 

3.        Que cabe aclarar que el hecho de que los magistrados de las instancias judiciales anteriores no se hayan pronunciado por la prescripción, sino por otras causales de improcedencia, no impide, en modo alguno, que el Tribunal Constitucional verifique las condiciones o requisitos de procedibilidad, lo cual, desde luego, constituye su deber.

 

4.        Que por lo demás, si el recurrente tenía conocimiento de la aludida huelga del Poder Judicial, y por lo cual podía entrever que su demanda iba a ser  interpuesta fuera del plazo legal, debió acreditar debidamente tal hecho –como recién ahora lo hace- y ponerlo en conocimiento del Tribunal a efectos de salvaguardar adecuadamente sus derechos. Mal hizo, pues, en suponer que este Colegiado tenía conocimiento que desde 3 de noviembre hasta el 6 de diciembre de 2010 se había producido la referida paralización de labores, máxime si el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional son dos órganos jurisdiccionales distintos. Este criterio también ha sido sostenido en la RTC N.º 0218-2010-PA/TC. Por ello es que este Tribunal considera que el recurso de reposición debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Urviola Hani, el voto en discordia del magistrado Eto Cruz, posición a la que se suma el voto del magistrado Calle Hayen, llamado a dirimir; y el voto finalmente dirimente del magistrado Vergara Gotelli, votos, todos, que se agregan a los autos,

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01737-2011-PC/TC

PUNO

FRANCISCO MANUEL

PORTUGAL ZAMBRANO

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y URVIOLA HANI

 

Visto el recurso de reposición presentado el 11 de agosto de 2011, por don Francisco Manuel Portugal Zambrano contra la resolución  de fecha 1 de agosto de 2011, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

1.        Conforme lo dispone el segundo párrafo del artículo 121º del Código Procesal Constitucional, “contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación (…)”.

 

2.        El actor interpone recurso de reposición contra la resolución del Tribunal Constitucional emitida en autos, aduciendo que no correspondía declarar improcedente la demanda por la causal de prescripción, toda vez que el plazo no había prescrito porque los trabajadores de la Corte Superior de Justicia de Puno estuvieron de huelga los días 28 de setiembre, 5, 6, 26, 27 y 28 de octubre, y del 3 de noviembre hasta el 6 de diciembre de 2010.

 

3.        Cabe aclarar que el hecho de que los magistrados de las instancias judiciales anteriores no se hayan pronunciado por la prescripción, sino por otras causales de improcedencia, no impide, en modo alguno, que el Tribunal Constitucional verifique las condiciones o requisitos de procedibilidad, lo cual, desde luego, constituye su deber.

 

4.        Por lo demás, si el recurrente tenía conocimiento de la aludida huelga del Poder Judicial, y por lo cual podía entrever que su demanda iba a ser interpuesta fuera del plazo legal, debió acreditarlo debidamente tal hecho –como recién ahora lo hace- y ponerlo en conocimiento del Tribunal a efectos de salvaguardar adecuadamente sus derechos. Mal hizo, pues, en suponer que el Tribunal Constitucional tenía conocimiento que desde el 3 de noviembre hasta el 6 de diciembre de 2010 se había producido la referida paralización de labores; máxime si el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional son dos órganos jurisdiccionales distintos. Este criterio también ha sido sostenido en la RTC N.º 0218-2010-PA/TC. Por ello es que consideramos que el recurso de reposición debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es por declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición.

 

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

 

Emito el presente voto en concordancia con la posición de los jueces constitucionales Mesía Ramírez y Urviola Hani.

 

1.      El actor interpone recurso de reposición contra la resolución del Tribunal Constitucional argumentando que la aplicación de la prescripción para declarar la improcedencia de la demanda es errónea, toda vez que los trabajadores de la Corte Superior de Justicia de Puno estuvieron de huelga los días 28 de setiembre, 5, 6, 26, 27 y 28 de octubre, y del 3 de noviembre al 6 de diciembre de 2010.

 

2.      En el presente caso he sido llamado para dirimir, teniendo por un lado la posición de los jueces constitucionales Mesía Ramírez y Urviola Hani, quienes desestiman el pedido de reposición presentado considerando que era responsabilidad del demandante acreditar el hecho de la huelga –como recién lo hace ahora–  debiendo poner en conocimiento de tal hecho al Tribunal, razón por la que no puede pretender que se ampare su pedido de reposición en atención a que el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional son dos órganos distintos. Por otro lado tenemos la posición del juez constitucional Eto Cruz, quien estima la demanda considerando que las instancias precedentes nunca realizaron argumentación alguna tendiente a cuestionar la prescripción de la demanda, dado que conocían perfectamente de la existencia de dicha huelga, razón por la que no puede acusarse la desestimatoria de la demanda únicamente en una falta de diligencia del actor, que tampoco es manifiesta. 

 

3.      Conforme lo dispone el segundo párrafo del artículo 121° del Código Procesal Constitucional, “Contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación “(…)”, que es como podría entenderse el recurso presentado por el actor.

 

4.      En el caso de autos concuerdo con la posición esgrimida por los jueces constitucionales Mesía Ramírez y Urviola Hani, puesto que en realidad correspondía al demandante acreditar desde un inicio la paralización de las labores por parte de la Corte Superior de Justicia de Puno, puesto que el Tribunal  ha aplicado de manera cierta el plazo de prescripción, sin tener presente  que el Tribunal desconocía de dicha situación, razón por la que el desestimatorio en aplicación del artículo 44º del Código Procesal Constitucional es plenamente válido. En conclusión tenemos entonces que es responsabilidad del actor el no haber comunicado a este Tribunal de la huelga llevada a cabo por los trabajadores de la Corte Superior de Justicia de Puno, puesto que es imposible que el Tribunal tenga conocimiento de todos los problemas y complicaciones que se susciten en las Cortes de la República, correspondiendo por ello al justiciable, no solo comunicar de dichas situaciones sino también acreditarlas a efectos de que la causa sea tramitada con regularidad.

  

Mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE el recurso presentado.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Por los fundamentos que expresaré a continuación, me permito disentir de la opinión vertida por la mayoría, en el sentido de declarar improcedente el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante y, en consecuencia, estimo que el mismo debe ser declarado FUNDADO, ordenándose la continuación en esta sede del proceso de cumplimiento incoado.

 

1.        El voto en mayoría afirma que el recurso de reposición debe declararse improcedente porque el Tribunal Constitucional emitió resolución en el caso de acuerdo a los recaudos obrantes en el expediente, los cuales no indicaban que en el tiempo de interposición de la demanda haya existido una huelga de los trabajadores del Poder Judicial de Puno, que permitiera una extensión en el cómputo del plazo efectuado por este Tribunal. Al no haber existido error en la emisión de la resolución, sino negligencia por parte del demandante, por no haber puesto dicho hecho en conocimiento del Tribunal en su debido momento, el voto concluye en que el recurso de reposición debe declararse improcedente.

 

2.        De nuestra parte no concordamos con dicha apreciación por dos razones: i) en primer lugar, porque no es cierto necesariamente que haya existido negligencia en la parte demandante, que sustente la necesidad de declarar improcedente el recurso de reposición; y ii) que el hecho de que no haya existido error o una causal de nulidad, al momento de expedir la resolución por parte del Tribunal Constitucional, no significa necesariamente que el Tribunal se encuentre impedido de adoptar una decisión diferente, efectuada la constatación de que en realidad no había transcurrido el plazo de prescripción.

 

3.        En cuanto a lo primero, se aduce en el voto en mayoría que el demandante debía prever que el Tribunal no conocía de la existencia de una huelga de los trabajadores del Poder Judicial de Puno. Sobre ello habría que decir que, en principio, el demandante no está obligado a realizar una exposición minuciosa del cumplimiento de todos los requisitos de procedencia, pues la tarea de determinar su cumplimiento le corresponde al juez. Por otro lado, la diligencia exigida por el Tribunal para presentar pruebas de la huelga del Poder Judicial de Puno, no era exigible en las dos primeras instancias, dado que en la sede donde el demandante presentó la demanda (esto es, el Distrito Judicial de Puno), sabían perfectamente de la existencia de dicha huelga; tanto es así que en dichas instancias no declaran improcedente la demanda por prescripción. Si bien es cierto que dicha diligencia sí podía ser exigible en esta sede, la declaratoria de improcedencia no puede sustentarse únicamente en una falta de diligencia que, por lo demás, tampoco es manifiesta, como acabamos de ver.

 

4.        En cuanto a lo segundo, el hecho de que el Tribunal no haya incurrido en error al momento de emitir la resolución no impide emitir una nueva resolución declarando la continuación del proceso, pues no es la nulidad de una resolución deficientemente emitida lo que se pretende, sino la continuación de un proceso constitucional que cumple con todos los requisitos de procedibilidad. Asumir que no puede reformarse la resolución dictada por el Tribunal es sobreponer las formas al derecho de acceso a la justicia y privilegiar un concepto de cosa juzgada, sin ningún objetivo que cumplir, comportamiento judicial que el Tribunal Constitucional ha interdictado en un sinnúmero de oportunidades.

 

 

Sr.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01737-2011-PC/TC

PUNO

FRANCISCO MANUEL

PORTUGAL ZAMBRANO

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida en razón del voto discordante del magistrado Eto Cruz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y en los artículos 11º y 11º-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el siguiente voto:

 

1.        Es de verse del cuaderno de este Tribunal que con fecha 1 de agosto de 2011 se resolvió el recurso de agravio interpuesto por el accionante contra la resolución de fecha 4 de abril de 2011, emitida por la Sala Civil de San Román que confirmando la resolución N.º 1, de fecha 17 de enero de 2011, emitida por el Juez Mixto de la Provincia del mismo nombre, resuelve declarar improcedente la demanda.

 

2.        Si nos remitimos a la resolución de fecha 17 de enero de 2011, podemos advertir que la declaratoria de improcedencia de la demanda de cumplimiento no se produjo por vencimiento de plazo de 60 días, sino porque no existía acto administrativo materia de cumplimiento y porque de las pruebas aportadas no se podía concluir que el mandato cumplía los requisitos de ser cierto y claro.

 

3.        En efecto, conforme es de verse de autos, la carta que exige el artículo 69º del Código Procesal Constitucional fue entregada el 2 de octubre de 2010 y la demanda fue interpuesta el 12 de enero de 2011; y si bien, prima facie, podríamos concluir que la demanda ha sido interpuesta fuera de plazo, dando mérito a que se desestime la demanda por vencimiento de plazo;  también es cierto que en pleno ejercicio de sus derechos el accionante recurre en reposición acompañando las pruebas que demuestren que su demanda ha sido interpuesta dentro del plazo, anexando para tal efecto una constancia emitida por la Sub Administración San Román – Juliaca, que  acredita que el Poder Judicial estuvo suspendido en sus funciones durante 38 días ( 5 y 6 de octubre de 2010, 26, 27 y 28 de 2010 y del 3 de noviembre al 6 de diciembre de 2010), en razón de la huelga indefinida convocada por la Federación de Trabajadores Judiciales, acreditándose con ello que el plazo para interponer la demanda no había vencido.

 

Siendo esto así, adhiriéndome al voto del magistrado Eto Cruz, mi voto también es porque se declare FUNDADO el recurso de reposición, ordenándose la continuación del proceso de cumplimiento.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN