EXP. N.° 01739-2012-PHC/TC

LIMA

JHONY RICHARD

CABRERA CÁRDENAS

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Manuel Villanueva Durand, a favor de don Jhony Richard Cabrera Cárdenas, contra la resolución expedida por la Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 32, su fecha 23 de febrero de 2012, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 29 de octubre de 2011, don José Manuel Villanueva Durand interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Jhony Richard Cabrera Cárdenas y la dirige contra el Consejo Nacional Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), con el objeto de que se disponga que se deje sin efecto toda tramitación –en dicha sede– que suponga la prosecución del presunto traslado de establecimiento penitenciario del beneficiario, en la reclusión que viene cumpliendo como consecuencia del proceso penal que se le sigue por el delito de actos contra el pudor. Alega la afectación de los derechos al debido proceso, a la integridad personal y de defensa.

 

     Al respecto afirma que el órgano administrativo emplazado de manera errónea ha calificado al actor a efectos de su traslado a un establecimiento penitenciario de los  departamentos de Ica o de Lima, pues si bien el órgano judicial del Callao lo condenó con fecha 27 de octubre de 2011 a 7 años de pena privativa de la libertad como presunto autor del delito de actos contra el pudor, sin embargo dicha sentencia no genera efectos de cosa juzgada por haber sido impugnada, por lo que no corresponde que sea desviado de la jurisdicción predeterminada. Agrega que el favorecido ha sido condenado por un delito que no ha cometido, ilicitud que ha sido elaborada en su contra a partir de dichos calumniosos que no han sido acreditados de manera fehaciente e indubitable, lo que no puede crear certeza al juzgador penal.

           

2.    Que el hábeas corpus correctivo procede para tutelar el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena, lo que resulta conforme a lo previsto en el inciso 17 del artículo 25 del Código Procesal Constitucional. Entonces, aun cuando la libertad individual ya se encuentre coartada por un mandato judicial (detención provisional o cumplimiento de una pena), cabe el control constitucional respecto de los actos u omisiones que comporten la violación o amenaza de los derechos componentes de la libertad personal, como lo son, entre otros, del derecho a la vida, a la integridad física, a la salud, del derecho a la visita familiar y de manera muy significativa del derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes (Cfr. STC 590-2001-HC/TC, STC 2663-2003-HC/TC y STC 1429-2002-HC/TC).

 

     Respecto a la temática planteada en el caso de autos, resulta pertinente recordar que el Tribunal Constitucional viene señalando en abundante jurisprudencia que el traslado de los internos de un establecimiento penal a otro no es en sí mismo un acto inconstitucional [Cfr. STC 0726-2002-HC/TC, entre otras], puesto que conforme a la normativa de la materia, el interno es ubicado en el establecimiento que determina la Administración Penitenciaria; no obstante aquello no debe redundar en un agravamiento del derecho a la libertad que resulte ilegal o arbitrario.

 

3.    Que las instancias judiciales del hábeas corpus declararon la improcedencia liminar de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, sosteniendo que es potestad y atribución de la administración penitenciaria determinar la ubicación del interno, de modo que no concurrirían los presupuestos para la procedencia del presente proceso constitucional.

 

4.    Que respecto a la figura jurídica del rechazo liminar, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el caso Víctor Esteban Camarena [STC 06218-2007-PHC/TC, fundamento 12] que cabe el rechazo liminar de una demanda de hábeas corpus cuando: i) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1 del C.P.Const.), y ii) a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable (artículo 5.5 del C.P.Const.), entre otros supuestos.

 

Cabe enfatizar que los aludidos supuestos se presentan ante la configuración manifiesta de una causal de improcedencia específicamente descrita en la norma, que hace viable el rechazo de una demanda de hábeas corpus que se encuentra condenada al fracaso y que, a su vez, restringe la atención oportuna de otras demandas que merecen un pronunciamiento urgente por el fondo.

 

5.    Que la Constitución Política vigente establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Al respecto, conforme lo señala el Código Procesal Constitucional en su artículo 2°, el proceso constitucional de hábeas corpus  procede cuando se amenace o viole los derechos constitucionales [de la libertad individual] por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Sin embargo, no cualquier reclamo que alegue a priori la amenaza o afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede reputarse efectivamente como tal y merecer su análisis por el fondo, pues para su procedencia se requiere prima facie que se cumpla con el requisito de la conexidad directa y concreta con este derecho fundamental. Este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado con un agravio al derecho a la libertad personal, de suerte que los actos denunciados como amenaza o violación de los derechos constitucionales conexos resulten también lesivos del derecho a la libertad individual. Justamente, sobre el particular, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que “para que la alegada amenaza o vulneración a los denominados derechos constitucionales conexos sean tutelados mediante el proceso de hábeas corpus, éstas deben redundar en una amenaza o afectación a la libertad individual” [Cfr. RTC 04052-2007-PHC/TC y RTC 00782-2008-PHC/TC, entre otras].

     

     Por lo tanto, este Colegiado considera oportuno previamente llevar a cabo un análisis formal de procedencia de la demanda de hábeas corpus de autos, a fin de determinar si los hechos denunciados dan lugar a un pronunciamiento de fondo. En este sentido, debe recordarse que el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

6.    Que, en el presente caso, se advierte que a través de la demanda no se cuestiona el traslado de establecimiento penitenciario del actor como consecuencia de la determinación de la autoridad administrativa del INPE (por ejemplo, la dispuesta mediante una resolución administrativa), sino que se objeta la presunta calificación del favorecido a efectos de su traslado de establecimiento penitenciario, y que habría sido realizada por la entidad emplazada, lo cual es un hecho hipotético que no puede ser entendido como un acto lesivo o como una amenaza, ya que no existe prueba de su existencia.

 

A mayor abundamiento, en cuanto a la presunta irresponsabilidad penal del actor sustentada en aspectos de valoración probatoria, respecto de lo cual se afirma que el favorecido fue condenado por un delito que no ha cometido y en virtud a dichos calumniosos que no habría sido acreditados, se debe precisar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como valoración de las pruebas penales y de su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete revisar a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras].

 

7.    Que, siendo así, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que la pretensión y el fundamento fáctico que la sustenta no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

                                                                                              JVP