EXP. N.° 01742-2012-PA/TC

AREQUIPA

LUIS ALBERTO

NÚÑEZ BORJA CASTRO

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 8 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Núñez Borja Castro contra la resolución de fojas 165, su fecha 26 de enero de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 12 de mayo de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, solicitando que se deje sin efecto la resolución del 23 de marzo de 2010 que absolviendo un pedido de aclaración y nulidad propuesto por él, le impuso una multa de 10 URP en su calidad de abogado patrocinante en la causa signada con el Expediente N.º 6759-2006-PA/TC. Sostiene que la resolución cuestionada vulnera sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, toda vez que el Colegiado lo ha sancionado solo por decir la verdad y pedir una aclaración de la sentencia emitida en fecha 23 de agosto de 2006, que declaró infundada la demanda de amparo que él patrocinaba como abogado.

 

2.        Que con resolución de fecha 9 de setiembre de 2011 el Quinto Juzgado Civil de Arequipa declara improcedente la demanda considerando que se pretende cuestionar resoluciones que fueron expedidas en otro proceso constitucional por el propio Tribunal Constitucional. A su turno la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirma la apelada estimando que se pretende cuestionar una resolución expedida por el Tribunal Constitucional.

 

§1. Sobre los presupuestos procesales específicos del amparo contra amparo y sus demás variantes

 

3.        Que de acuerdo a lo señalado en la Sentencia recaída en el Expediente N.º 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, así como en su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo así como sus demás variantes (amparo contra hábeas corpus, amparo contra cumplimiento, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios; a saber: “a) Solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC N.º 04650-2007-PA/TC, fundamento 5); b) Su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. Sentencias emitidas en los Exp. N.º 02663-2009-PHC/TC, fundamento 9 y N.º 02748-2010-PHC/TC, fundamento 15); d) Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) Procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) Se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) Resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída en el Expediente N.º 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); h) No procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) Procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria(Cfr. RTC N.º 05059-2009-PA/TC, fundamento 4; RTC N.º 03477-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otras); la de impugnación de sentencia (Cfr. RTC N.º 02205-2010-PA/TC, fundamento 6; RTC N.º 04531-2009-PA/TC, fundamento 4, entre otras); o la de ejecución de sentencia (Cfr. STC N.º 04063-2007-PA/TC, fundamento 3; STC N.º 01797-2010-PA/TC, fundamento 3; RTC N.º 03122-2010-PA/TC, fundamento 4; RTC N.º 02668-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otras).

 

§2. Análisis

 

4.        En el caso que aquí se analiza se denuncian las vulneraciones de los derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, materializadas durante la secuela o tramitación de un proceso de amparo (Exp. N.º 06759-2006-PA/TC) seguido por ante el Tribunal Constitucional, en el que finalmente este, absolviendo un pedido de aclaración y nulidad formulado, le impuso al recurrente una multa de 10 URP por no proceder con veracidad y buena fe, decisión que él juzga ilegítima e inconstitucional. En tal perspectiva a este Colegiado le queda claro que, prima facie, el reclamo en la forma planteada debe ser desestimado por encontrarse incurso en el supuesto “h” del consabido régimen especial por cuanto se pretende atacar o cuestionar una decisión emitida por el Tribunal Constitucional.

 

5.        Que en consecuencia, en aplicación del artículo 5º, inciso 6, del Código Procesal Constitucional, debe desestimarse la demanda de amparo por improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo contra amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ