EXP. N.° 01744-2011-PA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN DE PENSIONISTAS

DE LA FUERZA ARMADA Y

POLICÍA NACIONAL 

(APENFFAAPONA)

(EXP. 0263-2000-PA/TC)

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de  apelación por salto interpuesto por la Marina de Guerra del Perú contra la resolución expedida por el Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de la  Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 297, su fecha 14 de diciembre de 2009, que requiere a la demandada el cumplimiento de la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que en la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra  el Comandante General de la Marina de Guerra del Perú, el Director General de Personal de la Marina de Guerra del Perú, el Director de Salud de la Marina y el  Director Ejecutivo del Centro Médico Naval, se le ordenó a la Marina de Guerra del Perú que restituya a favor de los miembros de la Asociación demandante la atención médica no remunerada de la que gozaban, contemplada en el Reglamento de Prestación de Servicios de Salud para el Personal y sus familiares (PRESAFA 13203) en cumplimiento de  la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 30 de enero de 2001 (f. 30).

 

2.        Que mediante Resolución 56  del Sexagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, de fecha 29 de diciembre de 2004 (f. 53),  se requirió a la demandada para que cumpla con presentar los cargos de las boletas que acrediten el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Constitucional para verificar que no se les está descontando por planillas la atención médica a los asociados de la demandante que tenían derecho a gozar de este beneficio no remunerado.

 

3.        Que luego de reiterados requerimientos, mediante escrito de fecha 25 de setiembre de 2009, la Marina de Guerra del Perú remite una relación del personal naval en situación de retiro con tarifa no remunerada  PRESAFA 13203 y una relación de los familiares directos que reciben servicios de atención médica, farmacológica, hospitalaria y odontoestomatológica comprendidos en PRESAFA, oponiéndose a  brindar la atención farmacológica y de hospitalización, por considerar que no está comprendida en lo ordenado por la sentencia del Tribunal Constitucional.

 

4.        Que mediante Resolución 110 de fecha 14 de diciembre de 2009 (f. 297), el Décimo Juzgado Civil dispone que en cabal cumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional se restituya la atención médica no remunerada a cada uno de los integrantes de la asociación demandante, bajo apercibimiento.

 

5.        Que mediante escrito de apelación (f. 302) la demandada  se opone a la aplicación del beneficio a todos los miembros de la Asociación demandante pues considera que corresponde solo a los que ya gozaban  de él, en aplicación del PRESAFA-13203 del 22 de julio de 1983. Asimismo reitera que la atención farmacológica y de hospitalización no están comprendidas en lo dispuesto por la sentencia del Tribunal Constitucional.

 

6.        Que mediante Resolución 111 (f. 304) se concede la apelación interpuesta por la Marina de Guerra del Perú contra la Resolución 110. Asimismo mediante Resolución 4  de fecha 7 de marzo de  2011 (f. 529) la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima eleva a este Colegiado el mencionado recurso, entendiéndolo como apelación por salto.

 

7.        Que de conformidad con las RRTC 168-2007-Q/TC y 201-2007-Q/TC, este Colegiado se encuentra habilitado para efectuar el control de las resoluciones de segundo grado de la etapa de ejecución de sentencias constitucionales, a efectos de restablecer el orden constitucional lesionado en la etapa de ejecución.

 

8.      Que adicionalmente este Colegiado en la STC 0004-2009-PA/TC ha precisado el contenido y efectos de la RTC 00168-2007-Q/TC, señalando que el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional será denominado recurso de apelación por salto y se interpone contra la resolución del juez de ejecución que declara actuado, ejecutado o cumplido el mandato de una sentencia del Tribunal Constitucional, o que declara fundada la contradicción u observación propuesta por el obligado.

 

9.  Que en el presente caso la Resolución 110, lejos de declarar actuado, ejecutado o cumplido el mandato de la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional en el presente proceso de amparo, considera no cumplido dicho mandato por lo que requiere a la parte demandada que lo cumpla a cabalidad, bajo apercibimiento, de lo que se infiere que dicha resolución no se ajusta a ninguno de los supuestos mencionados en el considerando precedente, pese a lo cual la Sala Superior ha calificado el recurso de apelación interpuesto contra la misma como apelación por salto a efecto que este Colegiado lo resuelva; por consiguiente se debe declarar la nulidad de la Resolución 4 expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y ordenar que sea dicha instancia judicial la que absuelva el grado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE,  con el voto singular de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, y el fundamento de voto del magistrado Calle Hayen, ambos que se agregan,

Declarar NULA la Resolución 4 de fecha 7 de marzo de 2011, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, y NULO todo lo actuado desde fojas 529, reponiéndose la causa al estado respectivo, debiendo la Sala Civil emitir pronunciamiento respecto a los términos señalados en el recurso de apelación presentado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01744-2011-PA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN DE PENSIONISTAS

DE LA FUERZA ARMADA Y

POLICÍA NACIONAL 

(APENFFAAPONA)

(EXP. 0263-2000-PA/TC)

 

 

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

 

Haciendo uso de la facultad establecida por el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, manifiesto, a través de este voto, nuestro parecer discrepante con la ponencia, parecer que se sustenta en las consideraciones siguientes:

 

1.      Si bien la solución propuesta por la ponencia es formalmente correcta, materialmente es inadecuada e injusta. Es por ello que estimamos que el presente caso requiere, excepcionalmente, un pronunciamiento de fondo; de lo contrario, se estaría amparando indirectamente la afectación del derecho al plazo razonable en la etapa de ejecución de la sentencia del Exp. N.º 00263-2000-AA/TC, pues dicha etapa se inició el 19 de octubre de 2001 y hasta la presente fecha no concluye, es decir, que ha transcurrido más de 11 años y la sentencia mencionada aun no ha sido cumplida en sus propios términos por la Marina de Guerra del Perú.

 

Sobre la incidencia del derecho al plazo razonable en la etapa de ejecución de una sentencia, resulta pertinente recordar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha precisado que todas las fases de los procedimientos judiciales para resolver las controversias sobre los derechos se tienen que llevar a cabo en un plazo razonable, sin que se puedan excluir las fases posteriores a las resoluciones sobre el fondo (Cfr. Sentencias de los Casos Robins c. Reino Unido, del 23 septiembre de 1997, Estima Jorge c. Portugal, del 21 de abril de 1998, Buj c. Croacia, del 1 de junio de 2006, y Ortuño Ortuño c. España, del 27 de setiembre de 2011.

 

En sentido similar, el Tribunal Constitucional en la sentencia del Exp. N.º 04080-2004-AC/TC ha precisado que:

 

“El plazo razonable no sólo debe entenderse referido al trámite que existe entre la presentación de una demanda y la decisión sobre el fondo, sino que resulta indispensable que dicho concepto se entienda también como una exigencia para lograr la efectividad del pronunciamiento judicial en un plazo que no debe exceder lo que la naturaleza del caso y sus naturales complicaciones de cumplimiento ameriten, sin que en ningún caso su ejecución se difiera por dilaciones indebidas”.

 

2.      En el presente caso, la Marina de Guerra del Perú en su escrito de apelación de auto (entendido como recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de la sentencia del Exp. N.º 00263-2000-AA/TC), aduce que la Resolución N.° 110, de fecha 14 de diciembre de 2009, obrante a fojas 297, desnaturaliza el mandato de la sentencia mencionada, en tanto:

 

“no dispone que se deba restituir a favor de los miembros de la demandante (a cada uno de los integrantes), la atención médica no remunerada, sino a los que ya gozaban de la misma, vale decir a los que les fue aplicado el PREFSA – 13203 aprobado con fecha 22 [de] julio [de] 1983”.

 

3.      Al respecto, debe recordarse que en la sentencia del Exp. N.º 00263-2000-AA/TC se declaró:

 

“FUNDADA la acción de amparo, en el extremo que se ordena restituir, a favor de los miembros de la asociación demandante, la atención médica no remunerada que ya gozaban, contemplada en el Reglamento PRESAFA-13203, aprobado con fecha veintidós de julio de mil novecientos ochenta y tres”. Negritas agregadas.

 

Este extremo fue estimado porque:

 

“5. (…) la Comandancia General de la Marina emite las Resoluciones N.os 0706-95 y 0391-98, que modifican el Reglamento de Prestación de Servicios de Salud para el Personal y sus Familiares-PRESAFA-13203, siendo esta Edición 1995 para los servicios del año citado en adelante; por lo que la última resolución establece el pago de cobertura de servicios de salud no contemplados en el reglamento anterior del año mil novecientos ochenta y tres, con lo que, en efecto, existe una variación que disminuye los derechos de servicios de salud que venían gozando los asociados de la demandante, contraponiéndose, en este sentido, a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 1°, 2°, inciso 1), 4° y 7° de nuestra Carta Política Fundamental.

 

6. (…) atendiendo a que los beneficios obtenidos en el Reglamento de Prestación de Servicios de Salud para el Personal Naval y sus Familiares, son de fecha veintidós de julio de mil novecientos ochenta y tres, este Tribunal considera que los asociados demandantes que ya habían accedido a los alcances normativos del referido reglamento poseen la titularidad o goce de los beneficios concedidos, hasta que el Decreto Supremo N.° 245-89-EF y su Reglamento aprobado por la Resolución Ministerial N.° 0229-DE/SG, de fecha quince de marzo de mil novecientos noventa, establecen las variaciones de prestaciones de salud en base a las posibilidades de los recursos disponibles de cada instituto armado; habiéndose emitido para el caso del personal militar de la Marina de Guerra del Perú y sus familiares, las resoluciones objeto de este amparo constitucional. Por lo que este Tribunal considera que la parte demandada, actuando dentro de los cauces que le señala la Ley, ha aprobado un nuevo Reglamento de Prestación de Servicios de Salud, PRESAFA-13203, Edición 1995 en adelante (…)”. Negritas agregadas.

 

4.      De la ratio decidendi transcrita, puede concluirse que la sentencia del Exp. N.º 00263-2000-AA/TC le ordena a la Marina de Guerra del Perú que le restituya a los miembros de la Asociación demandante, la atención médica no remunerada que ya gozaban, es decir, a los que adquirieron este beneficio desde el Reglamento PRESAFA – 13203, aprobado con fecha 22 de julio de 1983 hasta que entró en vigencia el nuevo Reglamento de Prestación de Servicios de Salud, PRESAFA – 13203, Edición 1995, por cuanto éste eliminó el beneficio de la atención médica no remunerada.

 

Teniendo presente ello, consideramos que la Resolución N.° 110 no desnaturaliza el mandato, ni la ratio decidendi de la sentencia del Exp. N.º 00263-2000-AA/TC, pues en ella se le requiere a la Marina de Guerra del Perú que:

 

“(…) cumpla a cabalidad con la sentencia del Tribunal Constitucional debiendo restituir a favor de los miembros de la asociación demandante (a cada uno de los integrantes), la atención médica no remunerada que ya gozaban, contemplada en el Reglamento PRESAFA – 13203 aprobado con fecha 22 de julio de 1983”.

 

Es más, si comparamos la redacción del requerimiento de la resolución mencionado con el mandato de la citada sentencia, puede concluirse que son similares.

 

5.      En buena cuenta, la citada resolución es coherente con lo explicado en el considerando 4, supra. Si bien en su considerando primero se dice que “el beneficio que se otorga solo es para los asociados empadronados a la fecha de interposición de la demanda”, en el siguiente considerando y en el requerimiento reseñado se precisa que el beneficio mencionado es para los asociados que ya venían gozándolo conforme al Reglamento PRESAFA – 13203 aprobado con fecha 22 de julio de 1983.

 

En efecto, la redacción del considerando primero no desnaturaliza la sentencia del Exp. N.º 00263-2000-AA/TC, pues se complementa con el considerando segundo y el requerimiento. Su redacción incompleta no puede ser entendida como un acto de desnaturalización de la sentencia mencionada, como lo pretende entender la Marina de Guerra del Perú.

 

6.      Finalmente, estimamos pertinente recordarle al juzgado de ejecución que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos caracteriza al amparo como un proceso rápido, sencillo y eficaz. La rapidez y eficacia del amparo no solo tiene que darse en la tramitación y resolución de la demanda, sino también en la ejecución de la sentencia que se emita, pues de no ocurrir esto último se desnaturaliza la esencia y naturaleza del amparo.

 

Precisamos esto último, porque la etapa de ejecución de la sentencia mencionada se inició el 19 de octubre de 2001 y hasta la fecha no concluye. Además, porque el juzgado de ejecución no ha adoptado las medidas correctivas pertinentes para evitar las actuaciones dilatorias y obstruccionistas de la Marina de Guerra del Perú. Esto último no puede ser permitido por el juzgado de ejecución, pues desnaturaliza al proceso de amparo y lo convierte en cómplice de la violación de los derechos al plazo razonable y a la ejecución de las resoluciones judiciales.

 

Por estas razones, consideramos que debe ser declarado INFUNDADO el recurso de apelación por salto interpuesto a favor de la ejecución de la sentencia del Exp. N.º 00263-2000-AA/TC. Asimismo, se debe REQUERIR al juzgado de ejecución que actué conforme se señala en los considerando 4 y 6, supra.

 

 

Srs.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Que no obstante encontrarme conforme con la parte resolutiva del voto en mayoría; expreso mi disconformidad con lo expuesto en los fundamentos 7, por lo que procedo a emitir el presente fundamento de voto, conforme a los fundamentos siguientes:

 

1.      Que, este colegiado a través de la RTC N.º 168-2007-Q/TC, estableció principios interpretativos aplicables para el trámite de procedencia del recurso de agravio, solo para las causas en las cuales el Tribunal ha emitido pronunciamiento, los mismos que han merecido precisiones respecto a su contenido y efectos a través de la STC N.º 0004-2009-PA/TC, considerando la “apelación por salto” solo a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional, con la específica finalidad de que las sentencias de este Tribunal sean ejecutadas de manera inmediata y en sus propios términos; precisándose  que en casos  se deniegue la concesión de esta apelación,  procede el recurso de queja.

 

Asimismo ha establecido restricciones conforme es de verse del fundamento 14),  las mismas que seguirán el trámite en las  dos instancias del Poder Judicial y contra la resolución denegatoria procese el RAC a favor de la sentencia del Tribunal Constitucional.

 

2.      En efecto, el Tribunal a través de la STC N.º 201-2007-Q/TC procedió a admitir un recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio, contra resolución emitida en ejecución de sentencia, en un proceso en el cual el Tribunal no ha emitido pronunciamiento; sin embargo, conviene subrayar que este se efectuó de manera excepcional. Si bien es cierto, no se preciso en la resolución en qué consistía tal excepcionalidad; este vacío jurisprudencial no puede dar mérito para que el Tribunal Constitucional admita indiscriminadamente recursos de queja en supuestos de incumplimiento de los fallos emitidos por el Poder Judicial; por lo que considero que este extremo de la sentencia debe ser entendido en el sentido de que la excepcionalidad debe estar relacionada solo a la tutela de urgencia que amerite pronunciamiento por este Tribunal; por lo que dicha excepcionalidad debe enmarcarse solo en los siguientes supuestos: a) Que no se haya restituido el derecho vulnerado; b) Que se trate de una persona con incapacidad física; c) Que el recurrente sea una persona mayor de 70 años; por lo que de no encontrarse dentro de estas excepcionalidades las mismas seguirán el trámite en las dos instancias del Poder Judicial y contra la resolución denegatoria procese el RAC a favor de la sentencia del Tribunal Constitucional.

 

Sr.

 

CALLE HAYEN