EXP. N.° 01747-2012-PC/TC

PUNO

MARCO ANTONIO

VALDERRAMA ZEA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 16 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Valderrama Zea contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 36, su fecha 15 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 de octubre de 2011, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el presidente del Gobierno Regional Puno, solicitando que se dé cumplimiento del artículo 10º y siguientes de la Ley 27803, de los artículos 20º y 23º Decreto Supremo N.º 014-2002-TR y de la Resolución Ministerial N.º 273-2004-TR, y se ordene que la demandada cumpla con reubicarlo en el cargo de especialista en Capacitación I, Nivel y Categoría SPC o en otro similar. Refiere que fue inscrito en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, mediante Resolución Suprema N.º 034-2004-TR, acogiéndose al beneficio de la reubicación y/o reincorporación laboral. Alega que no obstante, de manera irregular fue reincorporado mediante Resolución Directoral N.º 0198-2007-DER-C-D/URRH, de fecha 12 de octubre de 2007, en la plaza de artesano I, Categoría Remunerativa STB del Hospital II 1-Ilave, plaza distinta de la que venía desempeñando al momento de su cese.

 

2.      Que el artículo 69º del Código Procesal Constitucional dispone que para la procedencia del proceso de cumplimiento se requiere que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud.

 

3.      Que en principio, este Colegiado no advierte que el demandante haya cumplido el requisito especial de la demanda al que alude el artículo 69º del Código Procesal Constitucional, de manera que corresponde declarar la improcedencia de la demanda, en aplicación del inciso 7, numeral 70º, del Código adjetivo acotado.

 

4.      Que aun cuando pueda asumirse que el “registro N.º 239 de fecha 10 de enero de 2011”, señalado en la Resolución Ejecutiva Regional N.º 323-2011-PR-GR PUNO, de fecha 2 de septiembre de 2011, de fojas 5, constituya el documento de fecha cierta antes aludido, se debe tomar en cuenta que éste fue presentado el 10 de enero de 2011, y que el recurrente recién interpuso la demanda de cumplimiento el 25 de octubre de 2011, esto es, fuera del plazo de sesenta días hábiles contados desde la fecha de recepción de la notificación del requerimiento; motivo por el cual también resultaría de aplicación la causal de improcedencia contemplada en el artículo 70º, inciso 8, del Código Procesal Constitucional.

 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN