EXP. N.° 01749-2012-PHC/TC

LIMA

LOURDES YNES

MIRANDA HUAMÁN

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez        y  Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lourdes Ynes Miranda Huamán contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 291, su fecha 16 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de agosto del 2011 doña Lourdes Ynes Miranda Huamán interpone demanda de hábeas corpus contra la jueza del Segundo Juzgado Penal para Reos Libres de Lima, doña Norma Zonia Pacora Portella, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, de defensa, a la tutela procesal efectiva, a la libertad individual y el principio de cosa juzgada. La recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 27 de diciembre del 2010 (Expediente N.º 34-06) y que se dé cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de fecha 27 de enero del 2009 (Expediente N.º 088-08-HC).

 

La recurrente sostiene que por sentencia de fecha 27 de diciembre del 2010 se la condenó a cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de usurpación agravada, y que esta sentencia se dictó cometiendo la misma irregularidad (falta de notificación) que determinó que la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, por sentencia de fecha 27 de enero del 2009, declarara fundado el hábeas corpus que presentó junto con sus coprocesados por irregularidades en el proceso penal (expediente N.º 34-06); y sin que se cumpla a la sentencia de fecha 27 de enero del 2009, que dispuso la nulidad de varias resoluciones, entre éstas de la Resolución de fecha 22 de enero del 2009, por la que se le reservó la instrucción y se la declaró reo contumaz, ordenándose poner nuevamente los autos a disposición de las partes. Añade la recurrente que ya ha sido condenada por los mismos hechos, por lo que se ha vulnerado el principio de cosa juzgada, y que contra la sentencia de fecha 27 de diciembre del 2010 presentó recurso de apelación.

A fojas 69 obra la declaración de la recurrente por la que se reafirma en todos los extremos de su declaración, agregando que la jueza la condenó en represalia por haber interpuesto el primer hábeas corpus en su contra.

 

A fojas 87 obra la declaración de la jueza emplazada en la que manifiesta que se dio cumpliento a lo dispuesto por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, por lo que se restituyó el proceso al estado de la disposición de las partes y se señaló nueva fecha para la lectura de sentencia; que la recurrente presentó diversos recursos para dilatar la lectura de sentencia, a la que no concurrió y se la declaró reo contumaz; y que al ser detenida se procedió a la lectura de sentencia.

 

El Decimosétimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 5 de setiembre del 2011, declaró infundada la demanda, por considerar que de la revisión de los actuados en el proceso penal cuestionado se aprecia que la jueza emplazada dio cumplimiento a lo dispuesto en el sentencia de fecha 27 de enero del 2009, que declaró fundado un anterior proceso de hábeas corpus; que la recurrente sí tuvo conocimiento de los actos procesales realizados en el cuestionado proceso penal conforme a la precitada sentencia, como la disposición de los actuados  a las partes y la citación para la lectura de sentencia; y que ejerció su derecho a la doble instancia al haberse pronunciado la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 20 de mayo del 2011, confirmando la sentencia condenatoria contra la recurrente.

 

La Primera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que la sentencia cuestionada ha sido dictada dentro de un proceso regular sin que haya existido afectación de los derechos constitucionales invocados.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia de fecha 27 de diciembre del 2010, que condenó a la recurrente por el delito de usurpación agravada (Expediente N.º 34-06), a cuatro años de pena privativa de la libertad, y que se dé cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de fecha 27 de enero del 2009, por la que se declaró fundado un anterior hábeas corpus (Expediente N.º 088-08-HC) en el que se cuestionó el mismo proceso penal contra la recurrente. Se alega vulneración de sus derechos al debido proceso, de defensa, a la tutela procesal efectiva, a la libertad individual y el principio de cosa juzgada.

 

2.      Conforme se aprecia a fojas 261 de autos, la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 20 de mayo del 2011, confirmó la sentencia condenatoria contra la recurrente, cuya nulidad se solicita, cumpliéndose así el requisito de resolución judicial firme que establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Respecto a la supuesta falta de cumplimiento de lo dispuesto por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima por sentencia de fecha 27 de enero del 2009, que declaró fundado un anterior hábeas corpus presentado por la recurrente; a fojas 171 obra la Resolución de fecha 22 de abril del 2009, que en el numeral 3 de su parte resolutiva dispone la nulidad de la Resolución de fecha 22 de enero del 2009, que declaró reo contumaz a la recurrente y pone los actuados nuevamente a disposición de los procesados; entre ellos, la recurrente.

 

4.      Respecto a la alegada falta de notificación de los actos procesales anteriores al dictado de la sentencia de fecha 27 de diciembre del 2010 (fojas 220), el Tribunal Constitucional ha precisado en el Expediente N.° 4303-2004-AA/TC que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación de los derechos al debido proceso o a la tutela procesal efectiva; para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso, de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso concreto. Esto se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni tampoco pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial.

 

5.      Conforme se aprecia de los documentos que obran a fojas 174, 186 y 202, la recurrente sí tuvo conocimiento de los actos procesales realizados con posterioridad a la Resolución de fecha 22 de abril del 2009, que continuando con la tramitación del proceso penal seguido en su contra determinó la expedición de la sentencia de fecha 27 de diciembre del 2010.

 

6.    Una de las garantías de la impartición de justicia en nuestro ordenamiento jurídico consagrada por la Constitución es la inmutabilidad de la cosa juzgada, al destacar expresamente que: “Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante  el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones.  Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución”.

 

7.    En el caso de autos no se presenta la vulneración del principio de cosa juzgada, pues si bien a fojas 244 obra la sentencia de fecha 17 de julio del 2008, por la que se condenó a la recurrente por el delito de usurpación agravada, a tres años de pena privativa de la libertad, suspendida por el término de dos años, sentencia que fue confirmada por sentencia de fecha 21 de abril del 2009 (fojas 255), la agraviada en este proceso fue doña Santosa Serrano Retamozo, y en el proceso penal cuestionado en autos los agraviados son Francisco Laguado Choque, Esteban Núñez Quispe, Arturo Rispa Zevallos, Daniel Chata Nina, Sixto José Nina Cutida y Lourdes Graciela Estrada Cristóbal.

 

8.    En consecuencia, resulta de aplicación al caso, a contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la tutela procesal efectiva, a la libertad individual y del principio de cosa juzgada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ