EXP. N.° 01750-2012-PHC/TC

LIMA

NILDA HORTENSIA

LLANOS VÍA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nilda Hortensia Llanos Vía contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 130, su fecha 19 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de abril del 2010 doña Nilda Hortensia Llanos interpone demanda de hábeas corpus contra el fiscal de la Sexta Fiscalía Superior Penal de Lima, don Rafael Pedro Agüero Pinto, por vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, solicitando que se declare nula la resolución de fecha 24 de febrero del 2010 y nulo todo lo actuado en la investigación fiscal, y se formule denuncia penal contra don Óscar Leonardo Barbieri Briceño.

 

2.      Que la recurrente señala que por resolución de fecha 15 de diciembre del 2008 la Cuadragésima Quinta Fiscalía Provincial Penal de Lima declaró abstenerse de ejercitar la acción penal contra don Óscar Leonardo Barbieri Briceño por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, lesiones culposas en su agravio. Recuerda que contra esta resolución presentó queja de derecho que fue declarada infundada por la Sexta Fiscalía Superior Penal de Lima por Resolución de fecha 24 de febrero del 2010  y se dispuso el archivo definitivo de los actuados. Asimismo considera que la resolución cuestionada desestimó la queja sin analizar las pruebas plenas que acreditan la comisión del ilícito, las que corresponden a lesiones graves culposas, agravadas, y no a lesiones culposas; y que, por lo mismo, no resultaba de aplicación el principio de oportunidad.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que sus actuaciones son postulatorias. Por consiguiente, la resolución de fecha 24 de febrero del 2010 (fojas 38) no tiene inicidencia en la libertad individual de la recurrente, más aún cuando la recurrente tenía la calidad de agraviada.

 

4.      Que por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ