EXP. N.° 01751 -2012-PA/TC

CUSCO

FREDY  HUAICOCHEA

ÑAHUINCAMASCCA

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de agosto de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fredy Huaicochea Ñahuincamascca contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 235, su fecha 31 de enero de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de enero de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cusco, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que ha sido objeto y que por consiguiente se lo reponga en su puesto de trabajo. Manifiesta que se desempeñó como obrero de limpieza pública desde el 1 de febrero del 2008 hasta el 31 de diciembre del 2010, inicialmente bajo el régimen de contratos verbales de servicios no personales y posteriormente en virtud de contratos administrativos de servicios; agrega que desarrolló labores de naturaleza permanente y

que ha sido despedido en represalia por sus actividades sindicales.

 

El procurador público municipal propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, expresando que el demandante no fue despedido, sino que la extinción de su relación laboral se produjo de manera automática cuando venció su contrato administrativo de servicios.

 

El Juzgado Constitucional y Contencioso-Administrativo de Cusco, con fecha 16 de marzo de 2011 declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

La Sala Constitucional y Social de Cusco, con fecha 27 de mayo de 2011, revocando la apelada, declaró infundada la excepción propuesta.

 

El Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo de Cusco, con fecha 5 de setiembre de 2011, declaró infundada la demanda, por estimar que la demandante mantuvo una relación laboral a plazo determinado y que al haberse cumplido el plazo de duración del último contrato administrativo de servicios la extinción de la relación laboral se produjo en forma automática.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido incausado. Se alega que el demandante tenía un contrato de trabajo a plazo indeterminado por haber desempeñado labores de naturaleza permanente; y que fue despedido en represalia por sus actividades sindicales.

 

2.      Por su parte la parte emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido sino que su relación laboral se extinguió por vencimiento del contrato.

 

3.      Considerando los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario o nulo.

 

§. Análisis del caso concreto

 

4.      Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC 00002- 2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PUTC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27.° de la Constitución.

 

Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que refiere haber celebrado el demandante con la entidad demandada fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

 

5.      Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios de fojas 55 y sus adendas de fojas 57 y 58, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó indefectiblemente al vencer el plazo especificado en la última adenda del contrato.

 

Por lo tanto habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075- 2008-PCM.

 

6.      Por otro lado en el presente caso no se ha probado que el demandante haya sido despedido en represalia por parte del empleador como consecuencia de su afiliación y actividad sindicales, por lo que no se ha configurado la alegada lesión del derecho a la libertad sindical.

 

7.      Siendo ello así la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda. porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos invocados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN