EXP. N.° 01759-2012-PHC/TC

LIMA

MIGUEL MOYA HUERTO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 6 días del mes de junio de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Moya Huerto contra la resolución expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 155, su fecha 13 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de octubre de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Fiscal Provincial Mixto del Distrito de La Unión - Huánuco, don Merlín Pedro Pozo Campos, y el Juez del Juzgado Mixto del Distrito de La Unión - Huánuco, don Ángel Gómez Vargas, con el objeto de que se deje sin efecto el Dictamen Acusatorio N.º 149-2011, de fecha 3 de agosto de 2011, y la Resolución judicial N.º 30, de fecha 6 de setiembre de 2011.

 

            Manifiesta que se formalizó la denuncia penal por la cual se le encuentra responsable por hechos que no tienen los elementos típicos para considerarse como ilícitos penales y que la responsabilidad del accionante no está debidamente acreditada. Señala que el Juez emplazado ordenó abrir instrucción por los supuestos delitos contra la administración pública en la modalidad de usurpación de funciones, contra la fe pública en la modalidad de falsificación de firma y falsedad ideológica en agravio del Estado. Asimismo manifiesta que el Juez emplazado al emitir el auto de apertura, ha realizado un adelanto de opinión sobre el fondo, porque sustentó el auto en que el recurrente “ha falsificado la firma de la docente Andrea Zósima Mendoza Alfaro”.

 

Con fecha 26 de octubre de 2011, el Quincuagésimo Octavo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que la pretensión del demandante carece de contenido constitucional y que, por ende, no se han violado los derechos constitucionales invocados.

 

La Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Petitorio

 

1.      El recurrente solicita que se deje sin efecto el Dictamen Acusatorio N.º 149-2011, de fecha 3 de agosto de 2011, y la Resolución judicial N.º 30, de fecha 6 de setiembre de 2011. Sin embargo, de autos fluye que la Resolución Judicial N.º 30 de fecha 6 de setiembre de 2011, corresponde a un decreto por el cual se ponen los autos de manifiesto a efectos de que los abogados presenten los informes escritos que les respecta; por lo que este Tribunal advierte que lo que realmente busca el accionante es la nulidad de la Resolución de fecha 23 de febrero de 2011, que corresponde al Auto de apertura de Instrucción. Asimismo solicita que la causa signada con el Expediente N.º 238-2010, en trámite ante el Juzgado Mixto de La Unión, Huánuco, sea encargada a otro Fiscal y Juez competentes.

 

2.      Siendo así, en el presente caso se cuestiona: i) el Dictamen N.º 149-2011, emitido por el fiscal emplazado en contra del recurrente, sosteniéndose que se emitió violando el principio de imparcialidad al haber participado como abogado patrocinante de la contraparte; y ii) la Resolución N.º 14, de fecha 23 de febrero de 2011, mediante la cual se abre instrucción al actor, indicando que el juez emplazado no se ha apartado del proceso, a pesar de que el recurrente le hizo saber que había adelantado opinión en el caso materia de análisis. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y al principio del juez natural.

 

§. Análisis del caso en concreto

 

3.      Nuestra Carta Magna establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello debe analizarse previamente si los actos cuestionados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      En lo que respecta al cuestionamiento constitucional contra el dictamen fiscal, la demanda debe ser rechazada por falta de conexidad directa y negativa de dicho pronunciamiento con la libertad personal, que es el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus. Al respecto, este Tribunal ya ha manifestado en reiterada jurisprudencia que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, en la investigación del delito, al formalizar la denuncia penal o al formular la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que sus actuaciones durante la investigación preliminar son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad personal, toda vez que dicho órgano autónomo en principio no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 02688-2008-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras].

 

5.      Respecto al cuestionamiento de la Resolución N.º 14, de fecha 23 de febrero de 2011, el cuestionamiento del recurrente está referido a que el juez emplazado ha incurrido en actos irregulares al haber adelantado opinión cuando aún no se había emitido el Dictamen pericial de grafotecnia, que es el medio probatorio idóneo que sirve para demostrar la constitución de los elementos típicos y la responsabilidad en el delito de falsificación de documentos.

 

6.      El accionante señala que el juez emplazado ha vulnerado su deber de imparcialidad por cuanto al “emitir el auto apertorio emitió OPINIÓN DE FONDO, porque sustentó el Auto de Instrucción afirmando que el recurrente “HA FALSIFICADO LA FIRMA de la docente Andrea Zósima Mendoza Alfaro”; sin embargo de la revisión del auto de apertura de instrucción, a fojas 82, se advierte que el juez emplazado ha parafraseado el contenido del Dictamen Fiscal N.º 149-2011 por cuanto en el punto 16 de dicho documento se indica que el propio recurrente en su testimonio admitió haber firmado en lugar de la otra persona, toda vez que ésta se encontraba fuera de la ciudad.

 

7.      Por lo tanto la demanda debe ser desestimada en este extremo por cuanto se observa que el cuestionado auto de apertura de instrucción y la actuación del juez emplazado no vulneran los derechos constitucionales invocados por el recurrente puesto que se señalan los hechos cometidos que sustentarían el delito imputado, siendo de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2.º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda respecto de la vulneración del derecho a la imparcialidad del juez.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que cuestiona el dictamen fiscal.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ