EXP. N.° 01760-2012-PA/TC

LIMA

ANTONIA  FLORENCIA

CHAHUAYA SULLCA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de julio de 2012

 

VISTO

 

     El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Antonia Florencia Chahuaya Sulca contra la resolución de fojas 73, su fecha 11 de octubre de 2011, expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 9 de junio de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Cuadragésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con el fin de que se declare inaplicable la resolución Nº 4, de fecha 27 de mayo de 2010,  mediante la cual se dispone lanzar al demandado don Marino Serpa Ávila y a todos los que se encuentren ocupando el inmueble ubicado en el jirón La Perricholi Nº 801 y 811 del distrito del Rímac, en la provincia y departamento de Lima, en los seguidos por la “Asociación de Comerciantes Virgen del Carmen del Mercado el Trébol del Rímac”, contra el demandado, sobre desalojo.

 

Sostiene que en el indicado proceso seguido contra su cónyuge, se pretende el lanzamiento de su persona al haberse indicado también que dicha orden se efectivizaría contra todos los que ocupan el inmueble, sin haberse tenido en cuenta que no fue incorporada al proceso en calidad de cónyuge del demandado, de ocupante y de trabajadora del inmueble en litis, a pesar de que la asociación demandante conocía de su condición. Agrega que su cónyuge solicitó su incorporación al proceso, sin embargo fue rechazado el pedido, perjudicándola hasta el extremo de pretender despojarla del lugar donde realiza su actividad comercial. A su juicio, con todo ello se están afectando sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.    Que, con resolución de fecha 15 de junio de 2010, el Octavo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que la pretensión solicitada  no tiene rango constitucional, y que existen otros mecanismos procesales que franquea la ley para salvaguardar el derecho invocado por la recurrente. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por estimar que lo que se pretende es una nueva evaluación del fondo de lo decidido por el juez ordinario, lo cual se encuentra vedado para los procesos constitucionales.

 

3.    Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas, que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

4.    Que este Tribunal advierte que en el presente caso la pretensión de la recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca; toda vez que la interpretación de los artículos 592º y 593º del Código Procesal Civil, referidos al desalojo, son atribuciones del juez ordinario, quien en todo caso debe orientarse por las reglas de derecho material establecidas para tal propósito, así como por los valores y principios constitucionales que informan la función jurisdiccional, no siendo de competencia ratione materiae del juez constitucional evaluar la comprensión que de estos realice la judicatura, a menos que de ésta pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo no ha ocurrido en la presente controversia.

 

5.    Que del petitorio de la demanda se puede observar que lo que la demandante pretende es que se declare inaplicable la resolución Nº 4, de fecha 27 de mayo de 2010,  mediante la cual se dispone lanzar a la demandada y a todos los que se encuentren ocupando el inmueble ubicado en el jirón La Perricholi Nº 801 y 811 del distrito del Rímac, en la provincia y departamento de Lima, en los seguidos por la “Asociación de Comerciantes Virgen del Carmen del Mercado el Trébol del Rímac”, contra don Marino Serpa Ávila sobre desalojo, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto, se aprecia que la resolución cuestionada se encuentra debidamente sustentada, a tenor del estadio de  la etapa de ejecución, pues dispone que la diligencia de lanzamiento alcanzará además a todos los que se encuentren ocupando el inmueble indicado, según lo establecido por la norma procesal pertinente, lo que permite inferir que lo que en realidad pretende la recurrente es que se deje sin efecto la sentencia emitida, sobre la base de presuntas irregularidades al no habérsele incorporado al proceso, sin acreditar debidamente el pedido de intervención en el proceso subyacente, donde debió ejercer su defensa por medio de todos los mecanismos impugnatorios que la Ley le otorga. En ese sentido, la resolución que se pretende impugnar, constituye el procedimiento a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por una resolución judicial que tiene la calidad de firme.

 

6.    Que, en ese contexto, no se evidencia indicios de un procedimiento irregular que vulnere los derechos fundamentales invocados, siendo que, al margen de que los fundamentos vertidos en las resoluciones cuestionadas resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respaldan la decisión, por lo que  no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

7.    Que, en consecuencia, ni los hechos ni la pretensión de la demanda inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca la recurrente, por lo que resulta de aplicación al caso el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE   la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ