EXP. N.° 01764-2012-PA/TC

LIMA

ELOY HUAMANÍ ARCOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de septiembre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eloy Huamaní Arcos contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 62, su fecha 10 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de abril de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, solicitando que se ordene su reposición en su puesto de trabajo de Supervisor de Fumigación de Áreas Verdes, por haber sido objeto de un despido incausado, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y la remisión de los actuados al Fiscal Penal, conforme al artículo 8º del Código Procesal Constitucional. Manifiesta que inicialmente laboró para la entidad emplazada desde el 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006, fecha en que fue despedido por primera vez, siendo nuevamente contratado desde el 31 de diciembre de 2010 hasta el 31 de enero de 2011, fecha en que fue despedido de manera sorpresiva y arbitraria, sin tomar en consideración que durante 9 años, de manera ininterrumpida,  había desempeñado labores de naturaleza permanente, bajo una relación de dependencia, cumpliendo un horario de trabajo y percibiendo una remuneración, y que los contratos modales celebrados con la demandada superaron el límite máximo de duración de 5 años establecido por el artículo 74º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 10 de mayo de 2011, declaró improcedente in límine la demanda, por estimar que la vía ordinaria, laboral o contencioso administrativa, según corresponda, constituye la vía idónea para resolver controversias complejas, como la planteada en autos, debido a que se requiere de fase probatoria que excede los límites procesales del amparo.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por considerar que el actor no ha superado el período de prueba de tres meses establecido por el artículo 10º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR; precisando que si bien el demandante sostiene haber laborado con anterioridad para la Municipalidad emplazada y que fue despedido incausadamente en el año 2006, se debe tener en cuenta que han transcurrido más de 5 años sin que el actor haya logrado acreditar la nulidad del referido despido, quedando por lo tanto extinguido dicho vínculo laboral.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.    Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia constitucional es preciso examinar el rechazo in límine dictado por las instancias precedentes, quienes argumentaron que el proceso de amparo no es la vía idónea por existir otra vía igualmente satisfactoria para la tutela del derecho presuntamente afectado, y que el recurrente no había superado el período de prueba legal.

 

2.    Sobre el particular, este Colegiado debe precisar que, conforme al artículo 47º del Código Procesal Constitucional, se puede declarar la improcedencia liminar de la demanda por alguna de las causales contempladas en el artículo 5º del referido Código; sin embargo, en el caso de autos el argumento esgrimido por la Sala ad quem para rechazar de plano la demanda no está relacionado con ninguna de las aludidas causales de improcedencia. Por otro lado, con relación a la calificación de la demanda por el juez de primera instancia, conviene recordar que en el precedente vinculante establecido en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, este Tribunal Constitucional precisó las pretensiones que merecen protección a través del proceso de amparo en materia laboral del régimen privado y público. Teniendo presente los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en el mencionado precedente vinculante, este Colegiado considera que en el caso sub exámine resulta procedente efectuar la verificación del despido acusado por el recurrente, porque éste afirma que ha sido arbitrario. En efecto, en este contexto los hechos alegados por el demandante tienen incidencia constitucional directa sobre los derechos constitucionales invocados, razón por la cual en el presente caso no cabía rechazar in límine la demanda.

 

3.    Por lo tanto, las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, debiendo revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la entidad emplazada ha sido notificada del concesorio del recurso de apelación, conforme obra a fojas 53, lo que implica que su derecho de defensa está garantizado.

 

§. Análisis de la controversia

 

4.    Si bien el demandante sostiene en su demanda haber laborado de manera ininterrumpida por 9 años, se aprecia que en el mismo instrumento afirma que ha laborado en dos períodos, el primero del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2006, y el segundo del 31 de diciembre de 2010 y el 31 de enero de 2011; dicha afirmación ha sido ratificada por el actor en su escrito de apelación de la sentencia de primer grado (fojas 46), por lo que no habiéndose acreditado en autos la continuidad laboral del recurrente, el último periodo es el que se tendrá en cuenta para dilucidar la presente controversia.

 

5.    Antes de determinar si se produjo un despido arbitrario, es necesario establecer si el demandante superó el periodo de prueba y si obtuvo la protección contra el despido arbitrario. Al respecto, el primer párrafo del artículo 10 del Decreto Supremo 003-97-TR establece que: “El período de prueba es de tres meses, a cuyo término el trabajador alcanza derecho a la protección contra el despido arbitrario”.

 

6.    En el caso de autos, el actor sostiene que ha laborado para la Municipalidad demandada mediante contratos de trabajo sujetos a modalidad desde el 31 de diciembre de 2010 hasta el 31 de enero de 2011. Asimismo, se debe observar que aun cuando se considerara el primer período laborado por el actor, los períodos trabajados no podrían ser acumulados, por cuanto el artículo 16º del Decreto Supremo N.º 001-96-TR establece que dicha acumulación no procede cuando el reingreso del trabajador se produce transcurridos 3 años de producido el cese y, en el caso de autos, el primer cese del recurrente se habría producido el 31 de diciembre de 2006.

 

7.    Consecuentemente, se concluye que el demandante no superó el periodo de prueba, por lo que no tenía protección contra el despido arbitrario. En tal sentido, al no haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional al trabajo del demandante, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ