EXP. N.° 01766-2012-PA/TC

TACNA

VÍCTOR ERNESTO

GANDARILLAS  CHÁVEZ

  

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Ernesto Gandarillas Chávez contra la resolución expedida por la Sala Especializada Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 148, su fecha 9 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de marzo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Tacna S.A., solicitando que se ordene su reposición en el puesto que venía desempeñando al momento de su ilegal cese. Refiere que con fecha 3 de julio de 2007 fue designado gerente comercial de la emplazada, y que ha realizado labores de naturaleza permanente, bajo subordinación y dependencia funcional y orgánica de la Gerencia General, por lo que su cargo no puede ser considerado como uno de confianza, motivo por el cual su cese, efectuado con fecha 31 de diciembre de 2010, deviene en arbitrario, violatorio de su derecho constitucional al trabajo.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N.º 03052-2009-PA/TC, ha establecido que el cobro de los beneficios sociales que por derecho le corresponde percibir al trabajador no supone el consentimiento del despido arbitrario. Sin embargo, el cobro de la indemnización por despido arbitrario, regulado por los artículos 34° y 38° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, origina la aceptación de una forma de protección contra el despido, que es la forma resolutoria, señalando en el fundamento 36.b que “el cobro de la indemnización por despido arbitrario u otro concepto que tenga el mismo fin “incentivos” supone la  aceptación de la forma de protección alternativa brindada por ley, por lo que debe considerarse como causal de improcedencia del amparo”.

 

3.      Que de la hoja de liquidación de indemnización por despido arbitrario y del comprobante de pago obrantes a fojas 85 y 86, respectivamente, se acredita que el demandante cobró como indemnización por su despido la suma de S/. 5,978.26.

 

4.      Que, en consecuencia, en el presente caso, al haber el recurrente cobrado la indemnización por cese intempestivo, corresponde declarar la improcedencia de la demanda de amparo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN