EXP. N.° 01767-2012-PA/TC

AYACUCHO

TERESA MUNAYLLA

HUACRE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 5 días del mes de septiembre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Teresa Munaylla Huacre contra la sentencia expedida por la Sala Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 150, su fecha 15 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de agosto de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista, solicitando que se ordene su reincorporación en su mismo cargo, con inclusión en la planilla única de remuneraciones y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, las costas y costos del proceso. Manifiesta haber laborado en el puesto de Personal de Seguridad Ciudadana (Serenazgo) desde el 1 de octubre de 2010 hasta el 31 de mayo de 2011, fecha en que fue arbitrariamente despedida, no obstante que tenía la condición de obrera y realizaba labores de naturaleza permanente y bajo subordinación, por lo que al haberse desnaturalizado los contratos de locación de servicios celebrados con la entidad emplazada, su relación contractual tiene connotación laboral, bajo el régimen de la actividad privada y a plazo indeterminado, no pudiendo por lo tanto ser despedida sino por causas previstas en la ley y previo proceso disciplinario.

 

El Alcalde de la municipalidad emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda señalando que la actora dejó de trabajar por vencimiento de su contrato; y que no fue contratada como personal de serenazgo sino que ha realizado labores de apoyo en seguridad ciudadana como Asistente de Cuadrilla, laborando para el Proyecto “Mejoramiento de Servicios de Seguridad Ciudadana en el Distrito de San Juan Bautista”, mediante contratos de naturaleza civil.

 

El Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 28 de setiembre de 2011, declaró infundada la excepción propuesta, y con fecha 3 de noviembre de 2011 declaró improcedente la demanda, por estimar que la actora no ha presentado medio probatorio alguno que acredite la arbitrariedad de su despido, siendo más convincente la versión de la parte emplazada; y porque la recurrente no realizó acción alguna orientada a lograr la verificación del alegado despido por parte de la autoridad administrativa, policial o notarial, ni requirió a la Municipalidad demandada para que esclarezca su situación laboral.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por considerar que la actora no puede solicitar la desnaturalización de su contrato por uno a plazo indeterminado debido a que formaba parte del Proyecto “Mejoramiento de Servicios de Seguridad Ciudadana en el Distrito de San Juan Bautista”, el cual tenía duración determinada, incurriendo en la causal de improcedencia regulada en el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.    La recurrente solicita que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido objeto; y que, por consiguiente, se la reponga en su puesto de trabajo, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y el abono de las costas y costos del proceso.

 

2.    En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 00206-2005-PA, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis de la controversia

 

3.    Para dilucidar la controversia es menestar determinar si la prestación de servicios que realizaba la demandante puede ser considerada como un contrato de trabajo de duración indeterminada. Para ello es necesario aplicar el principio de la primacía de la realidad, a fin de establecer si sólo podía ser despedida por una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral.

 

4.    El artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Asimismo, precisa que toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal por parte del trabajador, (ii) la remuneración, y (iii) la subordinación frente al empleador.

 

5.    De las hojas de control de asistencia que obran de fojas 8 a 33, cuya validez no ha sido cuestionada por la emplazada, y de los denominados contratos privados eventuales de servicios manuales que corren a fojas 4, 5, 46, 47 y 48, se desprende que la recurrente ha laborado desde el 1 de octubre de 2010 hasta el 30 de mayo de 2011; asimismo, en los referidos contratos se establece que “[e]l horario de prestación del servicio manual será de lunes a viernes: mañanas de 7.30 a.m. a 12.00 m. (sic), tardes de 1.00 p.m. a 5.00 p.m. y los sábados de 7.30 a.m. a 1.00 p.m. (…)”, con lo cual queda acreditado que la actora estaba sujeta a un horario de trabajo, hecho que desnaturaliza los contratos de naturaleza civil celebrados por las partes. Por otro lado, del Oficio Múltiple N.º 001-2011-SGSC-MDSJB-AYAC, de fecha 28 de marzo de 2011, y del Memorando Múltiple N.º 002-2011-MDSB-SUPERVISOR, de fecha 14 de abril de 2011, los cuales tampoco han sido cuestionados por la demandada, se aprecia que la recurrente se desempeñaba como personal de serenazgo.

 

A mayor abundamiento y sin perjuicio de lo antes señalado, este Colegiado considera pertinente recordar que en reiterada jurisprudencia ha precisado que las labores de la Guardia Ciudadana, Serenazgo, corresponden a las labores que realiza un obrero  y que éstas no pueden ser consideradas como eventuales debido a que son de naturaleza permanente en el tiempo, por ser la “seguridad ciudadana” una de las funciones principales de las municipalidades, y estar sujeta a un horario de trabajo y a un superior jerárquico (SSTC N.os 03334-2010-PA/TC, 02237-2008-PA/TC, 06298-2007-PA/TC y 00998-2011-PA/TC, 06235-2007-PA/TC, 4058-2008-PA/TC, entre otras).

 

6.    Por lo tanto, en aplicación del principio de primacía de la realidad, la actora prestó servicios bajo subordinación y dependencia de la emplazada, por lo que su contrato debe ser considerado como de duración indeterminada. Por consiguiente, habiéndose despedido a la demandante sin expresarle causa alguna derivada de su conducta o capacidad laboral que lo justifique, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, por lo que, en mérito de la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, a plazo indeterminado y con inclusión en la planilla de remuneraciones.

 

7.    Con relación a las remuneraciones dejadas de percibir, este Tribunal ha establecido que, teniendo el reclamo del pago de las remuneraciones dejadas de percibir naturaleza indemnizatoria y no, obviamente, restitutoria, debe dejarse a salvo el derecho de la demandante de reclamarlas en la forma legal correspondiente.

 

8.    En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la Municipalidad emplazada vulneró los mencionados derechos constitucionales, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.

 

9.    Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, este Tribunal estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición de la parte demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá que tener presente que el artículo 7º del CPConst. dispone que: “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda de autos, por haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo, al debido proceso y a la protección adecuada contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el despido incausado de que ha sido víctima la demandante.

 

2.    Ordenar a la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista que cumpla con reincorporar a doña Teresa Munaylla Huacre como trabajadora a plazo indeterminado, en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59º del Código Procesal Constitucional; con el abono de los costos procesales.

 

3.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo en que se solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ