EXP. N.° 01768-2012-PHC/TC

JUNÍN

JORGE LUIS ROJAS PAREDES 

A FAVOR DE  DANIEL ALCIDES

CALDERÓN VALENZUELA                                                                                                                                       

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis Rojas Paredes a favor de  Daniel Alcides Calderón Valenzuela contra la resolución expedida por la Sala de Vacaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 27, su fecha 22 de febrero de 2012, que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 31 de enero de 2012 don Jorge Luis Rojas Paredes interpone demanda de hábeas corpus preventivo, a favor de  Daniel Alcides Calderón Valenzuela contra el titular del Primer Juzgado Penal de Huancayo, don Mario Curiñaupa Medina, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 5, del 23 de enero del 2012, que dispone que la cuestión previa promovida por el recurrente en el proceso penal por el delito de omisión de asistencia familiar (Expediente Nº 3328-2011-0-1501-JR-PE-01) se resuelva juntamente con la sentencia. En consecuencia solicita que se resuelva dicha cuestión previa  antes de que se expida sentencia en el referido proceso.    

 

2.      Que sostiene que doña Yeny Janeth Yaranga Simón instauró contra el favorecido un proceso de prestación de alimentos (Expediente Nº 2006-885-01501-JP-FA-02) ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de El Tambo, existiendo a la fecha un mandato judicial en su contra a efectos de que acuda con una pensión ascendente a S/. 150.00 mensuales, obligación que ha venido cumpliendo. Agrega que de manera circunstancial tomó conocimiento de que la accionante en el referido proceso de alimentos había realizado las gestiones para que se abriera contra el favorecido un proceso penal por el delito de omisión de asistencia familiar (Expediente Nº 3328-2011-0-1501-JR-PE-01) ante el Primer Juzgado Penal de Huancayo que despacha el juez demandado, de lo que se advierte que no se cumplió con el requisito de procedibilidad necesario para la apertura de la instrucción  y menos para el dictado del mandato de detención que pesa sobre el favorecido, conforme a las razones expuestas en su escrito del 18 de enero del 2012, por el que promovió una cuestión previa a efectos de que se declare la nulidad de todo lo actuado conforme al artículo 4° del Código de Procedimientos Penales. Sin embargo el 25 de enero del 2012 fue notificado con la Resolución N° 5, del 23 de enero del 2012, que resuelve que la cuestión previa será resuelta juntamente con la sentencia, decisión que considera arbitraria e ilegal y que contraviene el referido artículo 4º,  ya que esta cuestión previa puede plantearse en cualquier estado del proceso toda vez que existe un vínculo con la libertad individual que peligra y que amerita protección estatal.     

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.      Que en el presente caso se pretende cuestionar la Resolución N° 5, del 23 de enero del 2012, que dispone que la cuestión previa promovida por el recurrente será resuelta juntamente con la sentencia en el proceso seguido por el delito de omisión de asistencia familiar, alegándose que se ha abierto instrucción y se ha ordenado mandato de detención contra el favorecido en dicho proceso penal contraviniéndose así el artículo 4° del Código de Procedimientos Penales, lo que acarrearía la nulidad del proceso. Al respecto este Colegiado advierte que sustancialmente el cuestionamiento contra la aludida resolución se sustenta en un alegato de lagalidad. Y es que no es labor de la justicia constitucional el resolver asuntos de mera legalidad, por lo que no resulta procedente determinar si la decisión de resolverse la cuestión previa juntamente con la sentencia a emitirse resultó ser conforme a la normativa procesal, siendo por tanto que dichos cuestionamientos exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual al ser competencia propia del fuero jurisdiccional ordinario en el marco del proceso que se le sigue al actor por el referido delito de omisión de asistencia familiar.

 

5.      Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ