EXP. N.° 01771-2012-PC/TC

LIMA

MÁXIMO ARIAS

CAMARGO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Arias Camargo contra la resolución expedida por la Sala Mixta Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 129, su fecha 26 de julio de 2011, que declaró improcedente  in límine la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 15 de julio de 2010, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Ministerio de Educación, solicitando que se dé cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N.º 27803; y que, en consecuencia, se le reconozca su condición de Auditor Jefe de la UGEL N.º 6.

 

2.    Que el Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Este, con fecha 22 de julio de 2010, declaró improcedente la demanda, por estimar que no existe un mandato que obligue al demandado, resultando por lo tanto inexistente su renuencia. La Sala revisora confirmó la apelada por considerar que la demanda no cumple con los requisitos establecidos en la STC N.º 00168-2005-PC/TC, pues no consta expresamente en dispositivo alguno que en aplicación de la Ley N.º 27803 el recurrente debe ocupar el puesto de Jefe de la OCI de la UGEL N.º 6.

 

3.    Que este Colegiado, en la STC N.º 00168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

4.    Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

5.    Que en el presente caso se advierte que la norma cuyo cumplimiento se solicita no contiene un mandato cierto y claro con relación al nombramiento del actor como Auditor Jefe de la UGEL N.º 6. Tampoco se aprecia que la Resolución Ministerial N.º 0427-2005-ED, de fecha 8 de julio de 2005, modificada por la Resolución Ministerial N.º 0408-2006-ED, de fecha 13 de julio de 2006, obrante a fojas 19, mediante la cual el accionante fue repuesto laboralmente, contenga el referido mandamus; es más, de lo actuado se aprecia que el Ministerio emplazado cumplió con reponer al demandante como Auditor, nivel remunerativo F-2, existiendo también controversia en cuanto a si dicho cargo y nivel remunerativo corresponden a los que el actor tenía al momento de su cese.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ