EXP. N.° 01772-2012-PA/TC

CALLAO

JUAN BORIS

GRANDA CORDANO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Boris Granda Cordano contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 814, su fecha 2 de diciembre de 2011, que confirmó la resolución que declaró nulo todo lo actuado y por concluido el proceso; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 7 de octubre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra Repsol YPF Comercial del Perú S.A., solicitando que se ordene su reposición en su puesto de trabajo. Afirma que si bien celebró sucesivos contratos con empresas tercerizadoras de servicios, en los hechos realizó labores de naturaleza permanente y bajo entera subordinación al personal de la empresa demandada, con la cual mantuvo una relación laboral directa por 3 años; y que pese a ello, con fecha 24 de setiembre de 2009 le impidió el ingreso a su centro de trabajo, manifestando que no trabajaba para ella.

 

2.    Que con fecha 12 de abril de 2011, el Segundo Juzgado Civil del Callao declaró fundada la excepción de incompetencia por razón del territorio formulada por la empresa emplazada, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso, ordenando la remisión de lo actuado al Juzgado Especializado en lo Civil de Ventanilla o al que corresponda. Dicha resolución sólo fue apelada por la emplazada en el extremo que dispone la remisión de lo actuado al Juzgado que corresponda. A su turno, la Sala superior competente revoca la apelada únicamente en el extremo que dispone remitir lo actuado al Juzgado Especializado en lo Civil de Ventanilla, declarando improcedente dicha remisión.

 

3.    Que a fojas 822 obra el recurso de agravio constitucional del demandante, presentado contra la resolución de segunda instancia que declaró improcedente la remisión de los actuados al Juzgado Especializado en lo Civil de Ventanilla, solicitando que se declare fundado su recurso y que se ordene que el proceso de autos se continúe tramitando ante el Segundo Juzgado Civil del Callao, debido a que al momento de interponer la presente demanda tanto él como la codemandada Servosa Gas S.A.C. tenían su domicilio en la Provincia Constitucional del Callao.

 

4.    Que al respecto, conforme lo establecen el artículo 202º, inciso 2), de la Constitución Política del Perú  y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, el recurso de agravio constitucional procede contra las resoluciones de segundo grado que declaran infundada o improcedente la demanda.

 

5.    Que, en el caso de autos, la resolución emitida por el juez a quo declaró en uno de sus extremos fundada la excepción de incompetencia por razón del territorio, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso; sin embargo, dicho auto no fue apelado por el recurrente, quedando por lo tanto consentido en el extremo que rechaza la demanda de amparo. Al respecto, siguiendo el criterio asumido por este Colegiado en la RTC N.º 03133-2010-PA/TC, se debe entender que es materia del presente recurso de agravio constitucional sólo el extremo relacionado a la remisión de lo actuado al Juzgado Especializado en lo Civil de Ventanilla o al que corresponda, conforme a los artículos II y III del Código Procesal Constitucional, pues el extremo que cuestiona la declaración de incompetencia por razón del territorio, y la solicitud de que siga tramitándose la causa en el Juzgado Civil del Callao, debe rechazarse debido a que el actor lo dejó consentir.

 

6.    Que, al respecto, el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley N.º 28946, establece expresamente que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado” (el énfasis es nuestro).

 

7.    Que conforme a lo anterior, corresponde declarar improcedente el extremo apelado, en atención al cual se pretende la remisión de lo actuado a los Juzgados de Ventanilla a fin de que se de trámite al proceso, pues ello contravendría el artículo 51º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

1.    CONFIRMAR la resolución de la Sala que revocó la remisión de los autos al Juzgado Especializado en lo Civil de Ventanilla o al que corresponda.

 

2.    DISPONER el archivo definitivo del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ