EXP. N.° 01775-2012-PA/TC

ICA

CARLOS RAMÓN

REJAS GARCÍA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Ramón Rejas García contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 64, su fecha 9 de febrero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente, con fecha 27 de setiembre de 2010, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se prosiga con el pago de la pensión de jubilación que venía percibiendo en virtud de la Esquela Informativa de fecha 16 de julio de 2002. Asimismo, solicita el pago de devengados e intereses legales.

 

2.      Que, con fecha 19 de setiembre de 2011, el Tercer Juzgado Civil de Ica declaró improcedente la demanda, por considerar que el actor no adjuntó a su demanda documentos idóneos que acrediten sus aportaciones. La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

 

3.      Que el actor pretende que se le restituya su pensión de jubilación, para cuyo fin ha presentado copias simples de los siguientes documentos:

 

Ø Solicitud de pensión de jubilación (f. 3 y 4), la cual tiene fecha del 13 de setiembre de 2000 y sello de recibido del 4 de diciembre de 2009.

Ø Esquela informativa de fecha 16 de julio de 2002 (f. 5); de la cual se observa que no ésta firmada por ningún funcionario responsable.

Ø Hoja de liquidación (f. 6), de fecha 5 de agosto de 2003, detallando en el estado de cuenta corriente un importe total negativo de S/. -5,976.00, además tampoco está firmado por ningún funcionario responsable.

 

4.      Que de lo expuesto se observa que el actor ha presentado instrumentos que no generan certeza si fue o no pensionista, por lo que su calidad de pensionista es de situación dudosa; más aún cuando, en la contestación de demanda, la emplazada ha formulado la tacha contra los documentos adjuntados por el actor, alegando que carecen de virtualidad jurídica al haber sido presentados en copias simples, sin la debida legalización o autenticación de la ONP.

 

5.      Que, a mayor abundamiento, se aprecia que en la página web de la ONP (https://app.onp.gob.pe/conpvirtual/pensionista/pe_ConsInfoPensionista.jsp) se ha verificado que el demandante aparece como no pensionista, y no con pensión suspendida como él alega, lo cual genera una controversia respecto a la titularidad del derecho a la pensión de jubilación, sobre todo cuando la demandada señala la falsedad del documento en el cual el actor pretende sustentar su derecho, situación que debe estar suficientemente acreditada conforme a lo establecido en la STC 1417-2005-PA/TC (fundamento 37. g).

 

6.      Que, en consecuencia, este Tribunal considera que la pretensión planteada por el demandante no está dirigida a cuestionar el reconocimiento o desconocimiento parcial o total de la pensión propiamente dicha, sino sobre la restitución de su pensión, situación que ha sido puesta en tela de juicio porque a lo largo del proceso las partes no han presentando documentos probatorios idóneos para corroborar si es que el actor contaba o no con pensión de jubilación, por lo que se concluye que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

EMG