EXP. N.° 01776-2012-PA/TC

ICA

TEODORA ROSITA

SÁNCHEZ DÍAZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de junio de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Teodora Sánchez Díaz contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 104, su fecha 10 de enero de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 605-2007-GO.DP/ONP y 6393-2007-GO/ONP, de fechas 4 de julio de 2007 y 30 de octubre de 2007; y que, en consecuencia, se restituya la pensión de jubilación adelantada que venía percibiendo en virtud de la Resolución 21605-2004-ONP/DC/DL 19990, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las bonificaciones y las gratificaciones.

 

            La emplazada contesta la demanda señalando que en ejercicio de su facultad de fiscalización posterior, se determinó que en el caso de la recurrente existían indicios de adulteración en los documentos que sustentaron el otorgamiento de la pensión de jubilación que reclama.

 

            El Cuarto Juzgado Civil Transitorio de Ica, con fecha 12 de agosto de 2010, declara fundada la demanda, por considerar que si bien la ONP tiene la facultad de calificar y suspender la pensión de la actora, ésta debe hacerlo conforme a ley. Asimismo, estimó que la resolución cuestionada se sustenta en generalidades y no precisa las razones exactas de la suspensión de la  pensión de la demandante.

 

            La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que la suspensión de la pensión de jubilación de la demandante ha sido debidamente motivada, toda vez que existen diversos informes en los que se ha determinado la existencia de irregularidades en la expedición de los documentos referidos a la ex empleadora Bodega San Nicolás S.A.      

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo, de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

2.      Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

3.      La demandante solicita que se restituya el pago de la pensión de jubilación que venía percibiendo hasta julio de 2007.

 

Análisis de la controversia

 

4.        Cuando la causa de suspensión del pago de la pensión estuviera referida a documentos que sustentan aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990, la Administración deberá respetar las normas que regulan el procedimiento administrativo general para ejercer la facultad de fiscalización posterior, y de ser el caso, su cuestionamiento de validez.

 

5.       A este respecto el artículo 32.3 de la Ley 27444 expresa que: “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos[...]” debiendo iniciarse el trámite correspondiente para declarar la nulidad del acto administrativo y determinar las responsabilidades correspondientes.

 

6.      Obviamente, la consecuencia inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus efectos dado que lo contrario sería aceptar que pese a comprobar la existencia de ilícito o fraude en la obtención de un derecho, la Administración se encuentre obligada a mantenerlo hasta que se declare la nulidad.

 

7.      Así ,en materia previsional se deberá proceder a suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, pues su continuación supondría poner en riesgo el equilibrio económico del régimen y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social. Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General que hemos mencionado, procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de realizar las acciones correspondientes a efectos de declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció un derecho fundado en documentos fraudulentos.

 

8.      Cabe señalar que el artículo 3.14) de la Ley 28532 ha establecido como obligación de la ONP  la facultad de efectuar acciones de fiscalización necesaria con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo, para garantizar su otorgamiento conforme a ley. A su vez, el artículo 32.1 de la Ley 27444 establece que por la fiscalización posterior, la entidad ante la que se realiza un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa queda obligada a verificar de oficio, mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado. Por lo tanto, la ONP está obligada a investigar, debidamente, en caso de que encuentre indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, a fin de determinar o comprobar si efectivamente existió fraude para acceder a ésta, e iniciar las acciones legales correspondientes.

 

9.   Siendo así, si la ONP decide suspender el pago de la pensión, la resolución administrativa que al efecto se expida debe establecer con certeza que uno o más documentos que sustentan el derecho a la pensión son fraudulentos o contienen datos inexactos; además, y en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento económico al pensionista, debe cumplirse la obligación de fundamentar debida y suficientemente la decisión, dado que carecerá de validez en caso de que la motivación sea insuficiente o esté sustentada en términos genéricos o vagos. Y ello es así porque la motivación de los actos administrativos, más aún de aquellos que extinguen o modifican una relación jurídica (caducidad y suspensión) es una obligación de la Administración y un derecho del administrado, incluso considerando la motivación por remisión a informes u otros, caso en el cual la ONP está en la obligación de presentarlos para sustentar su actuación y poder efectuar el control constitucional de su actuación.

 

Análisis del caso

 

10.       A fojas 19 de autos obra la Resolución 21605-2004-ONP/DC/DL 19990, de la que se advierte que se otorgó pensión de jubilación adelantada a favor de la demandante de conformidad con el Decreto Ley 19990, en mérito de sus 27 años de aportaciones  efectuados cuando laboraba para la empresa “Bodega San Nicolás S.A.”, según se observa de los Cuadros Resumen de Aportaciones (f. 49 y 27 del expediente administrativo).

 

11.    Asimismo, consta de la Resolución 605-2007-GO.DP/ONP (f. 3), que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 3 del Decreto Supremo 063-2007-EF,  la demandada suspendió el pago de la pensión de jubilación de la recurrente que según el Informe 208-2007-GO.DC, expedido por la División de Calificaciones de la Gerencia de Operaciones con fecha 7 de junio de 2007, existían indicios razonables de falsedad, adulteración y/o irregularidad en la documentación y/o información presentada con el fin de obtener la pensión.

 

12.    Para corroborar lo señalado en la resolución antes mencionada, la emplazada ha adjuntado el Expediente Administrativo  01800183903, en el cual obran los siguientes documentos, en copia fedateada: el informe expedido por la División de Calificaciones DC de la ONP, de fecha 30 de octubre de 2007 (f. 90), en el que se determinó que los trámites de jubilación  sustentados en los períodos supuestamente laborados para el empleador Bodega San Nicolás S.A. se realizaron con documentos que contienen información falsa; asimismo, se estableció en dicho informe que la persona que los suscribe no laboró en la mencionada bodega. Por otro lado, a fojas 76 corre la Resolución de Gerencia de Operaciones 3953-2007-GO/ONP, de fecha 19 de junio de 2007, en la cual se dispone el inicio del procedimiento de fiscalización posterior de diversos expedientes administrativos de pensión, entre los cuales se encuentra el de la actora; y a fojas 64 corre el Informe 006-2006-RSG-DPJ-GL-ONP, de fecha 30 de mayo de 2006, donde se indica que, según la investigación preliminar de la DIVINES – DIRCOCOR, destinada a la formalización de denuncia penal contra los que resulten involucrados,  el empleador Bodega San Nicolás S.A. nunca existió y que Félix Reyes Díaz, quien suscribe los documentos laborales, no tiene la condición de representante legal de la referida empresa. Asimismo,  se determinó en dicho informe que las aseveraciones de ésta referidas a la destrucción de las planillas por la inundación de Ica (año 1998), han sido desvirtuadas por Defensa Civil con documentos sustentatorios. Finalmente, se concluyó de la investigación preliminar que el propio  Félix Reyes Álvarez se retractó del contenido de los documentos; que su pariente Manuel Ananías Breña, es el único trabajador que figura en la planilla y que actuó coludido con una ex trabajadora de la ONP, a quien diversos pensionistas e investigados realizaron pagos hasta por la suma de S/. 8,000 nuevos soles.

 

13.  De lo expuesto se advierte que la suspensión de la pensión de la recurrente se justifica en la existencia de indicios razonables de adulteración de la documentación que sustenta su derecho. Ello configura una medida razonable mediante la cual la Administración garantiza que las prestaciones se otorguen de acuerdo a ley.  Por lo tanto, en el presente caso, se concluye que la Administración no ha cometido un acto arbitrario mediante el cual vulnere el derecho a la pensión de la demandante; por el contrario, ha ejercido de manera legítima su facultad de fiscalización.

 

14.    Por consiguiente, este Tribunal considera razonable la medida de suspensión del pago de la pensión de la demandante mientras se realicen las investigaciones correspondientes, por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO  CRUZ