EXP. N.° 01778-2012-PA/TC

ICA

FRANCISCO MAURO

CABRERA ESCATE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Mauro Cabrera Escate contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 331, su fecha 22 de noviembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 50237-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación dispuesta en el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504 y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, con el abono de las pensiones devengadas e intereses legales correspondientes.

 

2.      Que consta de la cuestionada resolución (f. 4) y del cuadro resumen de aportaciones (f. 5) que al demandante se le denegó la pensión de jubilación puesto que a la fecha de ocurrido su cese sólo había acreditado un año de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

3.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial  El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.      Que a efectos de acreditar aportaciones, el recurrente ha adjuntado en original el certificado de trabajo emitido por Eduardo Felipe Cabrera Ganoza de la Hacienda Los Pobres Compañía Agrícola Quiloay S.A. (f. 10), que consigna que el demandante laboró del 10 de octubre de 1951 al año 1973; sin embargo, por no estar sustentado con documentación idónea adicional no genera convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de las aportaciones reclamadas; asimismo en el citado documento se señala como propietario a don Pedro Carlos Cabrera Darquea, padre de quien suscribe el certificado de trabajo.

 

5.      Que al respecto, resulta necesario indicar que no son documentos idóneos para acreditar aportes ni la cédula de inscripción de la Caja Nacional de Seguro Social Obrero (f. 7) y de la Caja Nacional de Seguro Social (f. 8) ni el carnet del Seguro Social Obrero (f. 6) sino las boletas de pago, los libros de planillas, la liquidación por tiempo de servicios, etc., que no han sido adjuntados por el actor  en el caso del empleador a que se hace referencia en el considerando 4 supra.

 

6.      Que en consecuencia, no habiendo demostrado fehacientemente el demandante en la vía del amparo las aportaciones de ley, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN