EXP. N.° 01779-2012-PA/TC

ICA

VALERIA EDITH

DÍAZ JAULLA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Valeria Edith Díaz Jaulla contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 109, su fecha 10 de febrero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicables las Resoluciones 47308-2005-ONP/DC/DL 19990, 4588-2008-ONP/DC/DL 19990 y 35459-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, y que, en consecuencia, se cumpla con otorgarle pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990, toda vez que  contaba con más de 23 años de aportes en el referido régimen pensionario. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales, costas y costos.

 

2.        Que de la Resolución 35459-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 6 de abril de 2011 (f. 6), se advierte que a la demandante se le denegó la pensión de invalidez por considerarse que sólo había acreditado un total de 5 años y 6 meses de aportaciones, y que, por ello, no cumplía con el requisito de aportaciones exigido por el artículo 25 del Decreto Ley 19990.

 

3.        Que el inciso a) del artículo 25 del citado decreto ley establece que tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado cuya invalidez se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando.

 

4.        Que en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) y su resolución aclaratoria este Colegiado ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

5.        Que para acreditar aportaciones adicionales, la demandante ha adjuntado los siguientes documentos: a) copia certificado del certificado de trabajo expedido por el administrador general del Fundo Cantayo (f. 13), el cual indica que laboró del mes de octubre de 1968 al mes de setiembre de 1975, en el cargo de obrera de campo, y b) copia certificada del certificado de trabajo expedido por la Cooperativa Agraria de Producción San Martín de Porres Ltda. N.º 50 Cantayo-Nasca (f. 14), donde se señala que prestó servicios del 17 de octubre de 1975 al 19 de octubre de 1991, como obrera-socia (f. 14); sin embargo, estos instrumentos no generan la suficiente convicción probatoria, por no existir documentación adicional que corrobore los periodos que se pretende acreditar, conforme al precedente precitado.

 

6.        Que, en consecuencia, para dilucidar la pretensión resulta necesario que la actora recurra a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, conforme lo señala el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, quedando expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ