EXP. N.° 01781-2012-PA/TC

ICA

PEDRO ROBERTO

CAMPOS HUAMÁN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Roberto Campos Huamán contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 111, su fecha 29 de noviembre de 2011, que declaró infundada  la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 6314-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 18 de enero de 2011, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley 19990, con base en la totalidad de sus aportaciones, y el abono de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.        Que asimismo, en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en la RTC 04762-2007-PA/TC, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.       Que en la resolución impugnada (f. 4), así como en el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 6), consta que la emplazada le denegó al actor la pensión solicitada considerando que únicamente había acreditado 18 años de aportaciones.

 

4.        Que a fojas 8 y 7 obran los certificados de trabajo expedidos por el Gerente de la Cooperativa Agraria de Usuarios Santa Dominguita, en los que se indica que el demandante laboró en los Fundos Santa Dominguita – Santa Matilde y Dos Marías,  desde el 13 de marzo de 1972 hasta el 15 de marzo de 1973; en la Cooperativa Agraria de Producción Santa Dominguita Ltda. 245, desde el 16 de marzo de 1973 hasta el 9 de noviembre de 1983; y en la Cooperativa Agraria de Trabajadores Santa Dominguita Ltda., desde el 10 de noviembre de 1983 hasta el 6 de mayo de 1987. A efectos de sustentar dichos periodos laborales, el recurrente ha presentado los documentos obrantes de fojas 9 a 11, los cuales no constituyen documentación idónea adicional para acreditar aportaciones en los términos establecidos en el precedente vinculante aludido en el considerando 2, supra. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la emplazada ha reconocido al actor aportaciones desde 1973 hasta 1987, como se advierte del Cuadro Resumen de Aportaciones.

 

5.        Que, de otro lado, a fojas 98 el demandante ha presentado la declaración jurada emitida por Luis Alberto del Solar Kreitz, en la que se indica que laboró en la Hacienda Santa Dominguita del 20 de febrero de 1958 al 15 de setiembre de 1968. Al respecto, conviene señalar que dicho documento no es idóneo para acreditar el periodo laboral mencionado en él, puesto que conforme al artículo 54 del Reglamento del Decreto Ley 19990, la declaración jurada del empleador solo podrá ser tomada en cuenta cuando esté suscrita por el representante legal, debiéndose acreditar tal condición con la copia literal de la ficha emitida por Registros Públicos en la que se señale que existió la correspondiente retención al Sistema Nacional de Pensiones a favor del asegurado, lo cual no ocurre en el presente caso. Asimismo, se advierte de autos que el actor no ha adjuntado documentación adicional para acreditar el mencionado periodo laboral.

 

6.        Que en consecuencia, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN