EXP. N.° 01782-2012-PHC/TC

LIMA

MERCEDES VALENCIA SILVA

  

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de Julio de 2012

 

VISTO

 

El escrito por el que pide la revisión, entendido como de reposición presentado por don Manuel Dany Pino Ayulo a favor de doña Mercedes Valencia Silva contra la resolución de fecha 2 de julio del 2012, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme al artículo 121° del Código Procesal Constitucional, contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición (...). El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación".

 

2.      Que el recurrente alega que no se ha considerado su informe escrito de fecha 4 de junio del 2012, por el cual solicitó la reconducción de la demanda de hábeas corpus al proceso de amparo.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional al resolver la presente causa advirtió que la pretensión del recurrente era cuestionar la formalización de una denuncia penal N.° 566-2010 en su contra por los delitos de lesiones graves y homicidio calificado en grado de tentativa y que se declare el cese de lo que consideró una persecución investigatoria en su contra, por lo que declaró la improcedencia de la demanda al considerar que dichas actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura tiene que resolver, no teniendo en consecuencia incidencia en su derecho a la libertad individual conforme lo viene subrayando este colegiado en su uniforme jurisprudencia.

 

4.      Que además respecto a la pretendida reconducción o conversión de la demanda de habeas corpus al proceso de amparo, se debe señalar que la conversión no es una facultad de las partes procesales sino es una decisión del juez constitucional atendiendo a las circunstancias del caso concreto, siendo que en el caso de autos se consideró que era suficiente resolverse la controversia al interior del proceso de hábeas corpus, por lo que no resultaba viable la alegada reconducción.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de reposición.

           

Publíquese y notifíquese.      

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMIREZ

ETO CRUZ