EXP. N.° 01782-2012-PHC/TC

LIMA

MERCEDES VALENCIA SILVA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mercedes Valencia Silva contra la resolución expedida por la Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 1069, su fecha 9 de febrero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 19 de julio del 2011, la recurrente  interpone demanda de hábeas corpus contra el Fiscal de la Decimanovena Fiscalía Provincial Penal de Lima, a fin de que se declare la nulidad de la formalización de la denuncia N.º 566-2010 por el delito de lesiones graves y homicidio calificado en grado de tentativa, y se declare el cese de lo que considera una persecuciòn investigatoria en su contra. Alega la amenaza cierta e inminente de los derechos conexos a la libertad individual, y de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

 

2.      Que sostiene que la citada fiscalía formalizó denuncia en su contra y  de otros por los referidos delitos; afirma que, referida denuncia tiene una motivación aparente, desacertada, arbitraria y con insuficiencia probatoria. Agrega que dicha denuncia fue remitida ante el Vigésimo Primer Juzgado Penal de Lima, el cual devolvió porque advirtió que no se había individualizado e identificado a la recurrente ni a los presuntos autores. Refiere que tampoco se ha establecido su accionar, su autoría o su participación con suficiencia probatoria respecto a los hechos delictuosos investigados; es decir, que se formalizó denuncia sin que existan elementos suficientes o indicios razonables que la sustenten, pues solo ha habido un pronunciamiento con argumentos caprichosos, vagos e infundados.      

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, porque éste no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso.

4.      Que el Tribunal Constitucional viene subrayando en constante jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva (Cfr. STC 3960-2005-PHC/TC y STC 05570-2007-PHC/TC, entre otras). Si bien se ha precisado que la actividad del Ministerio Público a través de la apertura de la investigación preliminar, así como en la formalización de la denuncia, se encuentran vinculadas al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, tales actos en sí mismos no restringen la libertad personal.

 

5.      Que, en el caso de autos, lo que se cuestiona es la formalización de la denuncia N.º 566-2010 por el delito de lesiones graves y homicidio calificado en grado de tentativa, la cual no implica disposición o medida de coerción de la libertad individual que vulnere la libertad de la recurrente, por ser las actuaciones del Ministerio Público, como ya se dijo, postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva (Cfr. Exp. N.° 02817-2011-PHC/TC y Exp. N.° 05570-2007-PHC/TC, entre otros); por ello, la demanda debe ser declarada improcedente, en aplicación del artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO  CRUZ