EXP. N.° 01784-2012-PA/TC

LIMA

JUAN DE LA CRUZ 

ESPÍRITU  OSORIO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan de la Cruz Espíritu Osorio contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 101, su fecha 7 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 57528-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 4 de julio de 2007, que le otorga pensión de jubilación reducida según el Decreto Ley 19990, reconociéndole 5 años y 5 meses de aportaciones, y que en consecuencia se le otorgue dicha pensión de jubilación reconociéndole 16 años, 10 meses y 26 días de aportaciones. Asimismo solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

2.      Que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal ha señalado que aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, corresponde efectuar su verificación toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (f. 3 ).

 

3.      Que de la cuestionada resolución (f. 3) así como del cuadro resumen de aportaciones (f. 4), se observa que la ONP le otorga al demandante pensión de jubilación reducida con arreglo al régimen del Decreto Ley 19990, reconociéndole 5 años y 5 meses de aportaciones al 30 de marzo de 1988, fecha de ocurrido su cese.

 

4.      Que este Colegiado, en la STC 4762-2007-PA/TC y su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

5.      Que a efectos de acreditar aportaciones el recurrente ha adjuntado en copias fedateadas los siguientes documentos:


a)  Certificado de trabajo de la Cooperativa Comunal Huayllay Ltda. 16 (f. 5), el que consigna que el demandante laboró como obrero del 1 de junio de 1971 al 30 de agosto de 1975, período en el que, conforme se verifica del cuadro resumen de aportaciones no fueron reconocidas 78 semanas; sin embargo, al no estar   sustentado con documento adicional idóneo que corrobore este lapso, no acredita aportaciones en la vía del amparo.

 

b) Certificado de trabajo de la Cooperativa Agraria de Producción El Diezmo Palcan Ltda 4, del que se desprende que laboró como obrero pastor del 1 de junio de 1980 al 30 de abril de 1983 (f. 6), y copia fedateada de la boleta de pago del mes de agosto de 1980 de la indicada empleadora (f. 22), en la que no figura la fecha de ingreso laboral del actor, por lo que no genera convicción en este Colegiado. 

 

c) Certificado de trabajo de la Cooperativa Agraria de Trabajadores San Jerónimo de Huasca Ltda. (f. 7), del que fluye que el actor laboró del 5 de marzo de 1983 al 31 de octubre de 1988 y copia simple de la boleta de pago de mes de noviembre de 1979 (f. 23), en la que no figura el ingreso laboral del demandante, por lo que no genera convicción en este Colegiado, a lo que se suma la superposición existente en cuanto al trabajo realizado en marzo y abril de 1983.

 

6.      De los documentos mencionados cabe concluir que no es posible comprobar las aportaciones generadas durante el vínculo laboral mantenido con los empleadores indicados debido a que no están sustentados en documentación adicional idónea que produzca convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes.

 

7.      Que en consecuencia la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN