EXP. N.° 01789-2011-PA/TC

LIMA

CARLOS TOMÁS

NÚÑEZ CASTRO

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución recaída en el Expediente N.º 01789-2011-PA/TC, es aquella conformada por los votos de los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, que declaran IMPROCEDENTE la demanda interpuesta.  Se deja constancia que, pese a no ser similares en sus fundamentos, los votos de los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, como lo prevé el artículo 5º -cuarto párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y el artículo 11º -primer párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de setiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Tomás Núñez Castro contra la resolución expedida por la Tercera Sala la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 113, su fecha 18 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el demandante, como representante legal de la Empresa de Transportes “Mi Perú-Ventanilla”, interpone demanda de amparo contra el Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima (SAT) por haber expedido una serie de resoluciones de sanción en vía de ejecución coactiva y medida cautelar que se constituyen en vulneratorias de los derechos al debido proceso administrativo y de defensa. Manifiesta que tales sanciones se han impuesto sin permitirle hacer algún descargo o defensa y no cumplen con lo previsto por el Reglamento Nacional de Administración de Transporte (D.S Nro. 017-2009-MTC).

 

El recurrente sostiene que no se han respetado los cinco (5) días con los que cuenta para hacer los correspondientes descargos de la imputación de una deuda en etapa coactiva de naturaleza no tributaria (multa de tránsito), llegándose incluso a trabarle una medida cautelar.

 

2.        Que el Noveno Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que en el presente caso existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, donde el accionante ha debido hacer valer su derecho, esto es, el proceso contencioso administrativo. La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima confirma la apelada en aplicación del artículo 5º, incisos 1) y 2) del Código Procesal Constitucional.

 

Por las consideraciones que a continuación se exponen en los votos que se acompañan, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucional,

 

RESUELVE, con los votos concurrentes de los magistrados Urviola Hani y Vergara Gotelli; el voto en discordia del magistrado Eto Cruz; el voto del magistrado Calle Hayen, llamado a dirimir, que se suma a la posición del magistrado Eto Cruz; y el voto finalmente dirimente del magistrado Beaumont Callirgos; votos, todos, que se acompañan a los autos,

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01789-2011-PA/TC

LIMA

CARLOS TOMÁS

NÚÑEZ CASTRO

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Con el debido respeto a mis colegas magistrados, emito el presente voto por las razones que a continuación expongo:

 

1.        El recurrente, como representante legal de la empresa de transportes “Mi Perú – Ventanilla”, interpone demanda de amparo para dejar sin efecto una serie de resoluciones de sanción en vía de ejecución coactiva y cautelar expedidas por el Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima (SAT), que vulneran sus derechos al debido proceso administrativo y de defensa.

 

2.        Sobre el particular los órganos judiciales inferiores han resuelto en el sentido de que la jurisdicción constitucional se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo atendiendo a que existe una vía igualmente satisfactoria para que el actor presente su requerimiento como es el proceso contencioso administrativo.

 

3.        No obstante ello en el fundamento 6 de la ponencia se aduce la razón por la cual se desestimaría la posición de los órganos judiciales inferiores, alegándose que lo que en rigor se cuestiona es “(…) la vulneración de sus derechos (del recurrente) relativos al debido proceso en cuanto a una debida motivación de las resoluciones administrativas y su derecho a la defensa, en tanto (que la demanda) se encontraría aparentemente fundada en un acto arbitrario por parte del SAT, sin una justificación constitucionalmente viable (sic)” (el agregado es nuestro).

 

4.        En mi criterio, la consideración expuesta supra no refuta la posición de los órganos judiciales inferiores -que coincide con la línea marcada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional- y es más, resulta plenamente aplicable en caso se hubiese acudido a la vía del proceso contencioso administrativo.

 

5.        En consecuencia, no encuentro una razón válida para prescindir del proceso contencioso administrativo como vía igualmente satisfactoria para que se ventile la presente causa, de conformidad con el artículo 5°, inciso 2 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos considero que la demanda de amparo de autos es IMPROCEDENTE.

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01789-2011-PA/TC

LIMA

CARLOS TOMÁS

NÚÑEZ CASTRO


 

VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso tenemos que el recurrente es el representante de la persona jurídica denominada empresa de transportes “Mi Perú - Ventanilla”, que interpone demanda de amparo contra el Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima (SAT), con el objeto que se declaren nulas una seria de resoluciones administrativas de sanción en vía de ejecución coactiva y medida cautelar, que son vulneratorias de los derechos al debido proceso administrativo y defensa.

 

Señala que en el procedimiento administrativo en el cual se han emitido las cuestionadas resoluciones administrativas que contienen las sanciones, no se le ha permitido hacer algún descargo o defensa, ni se ha cumplido con lo previsto por el Reglamento Nacional de Administración de Transporte.

 

2.        En el presente caso considero necesario manifestar mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedades mercantiles) para demandar en el proceso constitucional de amparo. Es así que se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma más rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que el Tribunal Constitucional puede ingresar al fondo de la controversia en atención: i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro.

 

3.        En el caso presente si bien la demanda está interpuesta por el señor Carlos Tomás Núñez Castro en realidad éste representa a una empresa de transportes que tiene como finalidad que no se haga efectivo de los cobros por concepto de multas de tránsito, lo que definitivamente constituye materia administrativa ajena a los procesos constitucionales de la libertad.  Asimismo no puede dejar de señalarse que el recurrente tiene expedita una vía pertinente destinada a cuestionar el presunto acto que le agravia.

 

4.         Finalmente cabe señalar que los procesos constitucionales están destinados a la defensa de la persona humana, habiendo por ello el legislador brindado las mayores facilidades para acceder a la jurisdicción constitucional, dándole las características a dicho proceso de excepcional, rápido y hasta gratuito, a efectos de que cualquier persona humana que se sienta afectada pueda acceder a dicha justicia sin que irrogue gasto alguno. Es por ello también que la jurisdicción internacional ha delimitado su competencia, dando atención prioritaria a las denuncias realizadas solo por la persona  humana.

 

Por las consideraciones expuestas mi voto es porque se CONFIRME el auto de rechazo liminar, y se declare en consecuencia la IMPROCEDENCIA de la demanda de amparo propuesta.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01789-2011-PA/TC

LIMA

CARLOS TOMÁS

NÚÑEZ CASTRO

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL

MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

Habiendo sido llamado a dirimir la presente causa –de conformidad con el artículo 5º in fine, de la Ley N.º 28301, Orgánica del Tribunal Constitucional, y los artículos 11º y 11º-A del Reglamento Normativo de éste Colegiado-, emito el presente voto a efectos de dejar constancia de mi adhesión al voto suscrito por mi colega magistrado Urviola Hani.

 

En consecuencia, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos, en aplicación del artículo 5º inciso 2) del Código Procesal Constitucional.

 

 

SR.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01789-2011-PA/TC

LIMA

CARLOS TOMÁS

NÚÑEZ CASTRO

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

           

Puestos los autos a mi despacho para dirimir la discordia surgida; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y en los artículos 11º y 11º-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, procedo a emitir el presente voto. 

 

1.        Es de verse del petitorio de la demanda, que el demandante recurre a la vía constitucional con el objeto de que se deje sin efecto las 32 resoluciones de sanción y de ejecución coactiva que se detallan en el petitorio de su demanda, pues refiere que vulneran el debido proceso administrativo y el derecho de defensa, al haberse emitido en contra de lo establecido en el Reglamento Nacional de Administración de Transporte D.S. N.º 009-2004.MTC, el Decreto Supremo N.º 017-2009-MTC vigente y la  Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley N.º 27444.

 

Sostiene que el Reglamento Nacional de Administración de Transporte (RENAT) debe levantar un acta de control, que es el único documento reconocido por la precitada norma, la cual sirve para dejar constancia de una presunta infracción, documento que no constituye sanción, sino que da inicio a un procedimiento sancionador, al cual corresponde el descargo; agrega que, sin embargo, la demandada ha procedido a emitir resoluciones de sanción sin el descargo correspondiente, vulnerando el principio de legalidad, así como los derechos defensa y al debido proceso administrativo.

 

2.        Siendo que en el caso de autos se estaría frente a una vulneración constitucional al derecho de defensa y al debido proceso administrativo, estaríamos frente a un proceso en el que existe duda razonable respecto al derecho vulnerado, por lo que el rechazo liminar resulta impertinente; así se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en casos similares, precisando que el rechazo in límine de la demanda constituye una alternativa a la que solo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto del desarrollo de un proceso en el que se hayan respetado los derechos fundamentales, lo que supone por el contrario que, cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar no resulta aplicable.

 

Por ello, adhiriéndome al voto del magistrado Eto Cruz, el cual hago mío, mi voto es porque se REVOQUE la recurrida y se disponga admitir a trámite la demanda.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

           

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01789-2011-PA/TC

LIMA

CARLOS TOMÁS

NÚÑEZ CASTRO

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Tomás Núñez Castro contra la resolución expedida por la Tercera Sala la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 113, su  fecha 21 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos, el magistrado firmante emite el siguiente voto:

 

1.      El demandante, como representante legal de la empresa de transportes “Mi Perú-Ventanilla”, interpone demanda de amparo contra el Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima (SAT) por haber expedido una serie de resoluciones de sanción en vía de ejecución coactiva y medida cautelar que se constituyen en vulneratorias de los derechos al debido proceso administrativo y de defensa. Manifiesta que tales sanciones se han impuesto sin permitirle hacer algún descargo o defensa y no cumplen con lo previsto por el Reglamento Nacional de Administración de Transporte (D.S Nro. 017-2009-MTC).

 

2.      El recurrente señala que no se han respetado los cinco (5) días con los que cuenta para hacer los correspondientes descargos de la imputación de una deuda en etapa coactiva de naturaleza no tributaria (multa de tránsito), llegándose incluso a trabarle una medida cautelar.

 

3.      El Noveno Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que en el presente caso existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, donde el accionante ha debido hacer valer su derecho, esto es, el proceso contencioso administrativo. La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima confirma la apelada en aplicación del artículo 5º, incisos 1) y 2) del Código Procesal Constitucional.

 

4.      En este caso se puede evidenciar que lo realmente pretendido por el demandante es que se declare nulas una serie de resoluciones sancionatorias y coactivas porque supuestamente se han emitido sin respetarse el derecho a un debido proceso, sin que se ejerza el derecho a descargo del recurrente y sin que estén debidamente motivadas.

 

5.      El Tribunal Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades que el uso del rechazo in límine de la demanda constituye una alternativa a la que solo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto del desarrollo de un proceso en el que se hayan respetado los derechos fundamentales, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión,  la  aplicación  del dispositivo que establece tal rechazo liminar resulta impertinente.

 

6.      Considero al respecto que en el presente caso no debió rechazarse liminarmente la demanda, toda vez que de la revisión de autos se desprende que esta debió admitirse a trámite, por cuanto el acto lesivo señalado por el recurrente no es cuestionar la ejecución forzada de la deuda ni menos los motivos que han generado la imposición de una sanción, sino la vulneración de sus derechos relativos al debido proceso en cuanto a una debida motivación de las resoluciones administrativas y su derecho a la defensa, en tanto la sanción se encontraría aparentemente fundada en un acto arbitrario por parte del SAT, sin una justificación constitucionalmente viable.

 

Por estas consideraciones mi voto es por REVOCAR la resolución recurrida y la resolución apelada, en consecuencia, disponer se admita a trámite la demanda de amparo y se emplace a la demandada, cumpliéndose con adjuntar el expediente administrativo por el cobro de la deuda.

 

 

Sr.

 

ETO CRUZ