EXP. N.° 01790-2012-PHC/TC

LAMBAYEQUE

WILMA YOMAR

PÉREZ MONTENEGRO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de julio de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Wilma Yomar Pérez Montenegro contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la  Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 65, su fecha 12 de enero del 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 2 de noviembre del 2011 doña Wilma Yomar Pérez Montenegro interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces superiores integrantes de la Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque,  señores Ponte Durango, Lozano Gasco y Rodríguez Castañeda, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución N.º 91, de fecha 25 de julio del 2011, que confirma la sentencia condenatoria-Resolución N.º 78, de fecha 31 de marzo del 2011, que le impone cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años bajo el cumplimiento de reglas de conducta, por el delito de estafa (Expediente 4795-2008-0-1706-JR-PE-1ªJPLTCH). Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la tutela procesal efectiva  en conexidad con el derecho a la libertad personal.   

 

            Sostiene que por sentencia de fecha 31 de marzo del 2011 se le condenó como coautora del delito de estafa, decisión que fue confirmada por la Resolución de vista N.º 91, de fecha 25 de julio del 2011, decisiones en las cuales se cambió la imputación inicial, pues la acusación fiscal señala que tendría la calidad de cómplice primaria, y sin embargo se la condena como coautora del referido delito; agrega que no se ha tomado en consideración la atipicidad del hecho imputado ni su intervención posterior al retiro del dinero depositado por el agraviado, por lo que no se la puede considerar coautora, menos aún cómplice, pues ninguna de las formas de intervención son punibles después del acto consumado. Precisa que su coprocesada Maribel Ajip Pérez, sostiene en manifestación preliminar que el dinero era producto de un préstamo que le hizo la recurrente, lo cual es corroborado con el estado de cuenta PDH-Plan D, de fecha 12 de julio de 2008, por lo cual la fundamentación expresada en algunos considerandos de la resolución superior cuestionada no resulta coherente ni sólida para determinar su responsabilidad penal y enervar el principio de presunción de inocencia. Puesto que no especifica cuáles han sido los actos de ejecución del delito, tampoco el engaño de la recurrente ni las tareas ejecutadas por esta con su coimputada, Maribel Ajip Pérez, y que en la Resolución superior se ha agregado como hecho la efectivización de un segundo depósito; pero durante la investigación no se ha hecho referencia a este segundo depósito, lo que le ha imposibilitado realizar las aclaraciones y los descargos correspondientes y que le es imposible pagar el monto por concepto de reparación civil fijado en la sentencia.

 

            Realizada la sumaria investigación, los jueces superiores Ponte Durango, Lozano Gasco y Rodriguez Castañeda, a fojas 19, 20 y 21, refieren que las sentencias condenatorias se encuentran debidamente motivadas y que no se han vulnerado los derechos invocados porque se le ha impuesto pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución.

 

            El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, con fecha 22 de noviembre del 2011, declaró improcedente la demanda tras considerar que no proceden las demandas de hábeas corpus que pretendan la revisión en sede constitucional de temas relacionados con la valoración de pruebas y la interpretación de las normas aplicables.

 

            La  Sala Superior competente confirma la apelada por similares fundamentos.   

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria-Resolución N.º 78, de fecha 31 de marzo del 2011, que condena a la recurrente por delito de estafa imponiéndole cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años bajo el cumplimiento de reglas de conducta (Expediente 4795-2008-0-1706-JR-PE-1ªJPLTCH); y de la Resolución N.º 91, de fecha 25 de julio del 2011, que la confirma. Alega la accionante la vulneración de los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la tutela procesal efectiva  en conexidad con el derecho a la libertad personal.  

 

IMPROCEDENCIA RESPECTO AL REEXAMEN O REVALORACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS Y ALEGATOS DE INOCENCIA

 

2.        Sobre este extremo de la demanda, se advierte que se pretende que este Tribunal se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y proceda al reexamen de las sentencias condenatorias (fojas 7 y 26 del cuaderno del Tribunal Constitucional) y a la revaloración de los medios probatorios mediante alegatos de irresponsabilidad e inocencia; pues la accionante arguye que su coprocesada Maribel Ajip Pérez, sostiene en manifestación preliminar que el dinero era producto de un préstamo que le hizo la recurrente, lo cual es corroborado con el estado de cuenta PDH-Plan D, de fecha 12 de julio de 2008;  que no es responsable de la comisión del delito, y que no puede pagar el monto de la reparación civil impuesta en la sentencia condenatoria, entre otros alegatos, por lo que a su criterio se habría vulnerado los derechos a la motivación de resoluciones judiciales y otros derechos, cuestionamiento que no está referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, sino que contempla asuntos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la justicia constitucional, encargada de examinar casos de otra naturaleza, toda vez que la determinación de la inocencia o responsabilidad penal del imputado, la realización de diligencias o actos de investigación, el reexamen o la revaloración de los medios probatorios y la determinación de la reparación civil establecida en la sentencia son temas propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, cuyo objeto son los procesos constitucionales de la libertad, por lo que esta alegación debe ser rechazada conforme al artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.  

 

CUESTIONAMIENTO DE LA RESOLUCIÓN SUPERIOR QUE CONFIRMA LA SENTENCIA CONDENATORIA EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA POR LA QUE SE LE CONDENÓ COMO COAUTORA DEL DELITO DE ESTAFA

 

3.        La recurrente cuestiona también la Resolución Superior N.º 91, de fecha 25 de julio del 2011, que confirma la sentencia de 31 de marzo del 2011, en el extremo que se le ha cambiado la imputación dada por la acusación fiscal de cómplice primaria a coautora del delito de estafa. Al respecto, este colegiado considera que la alegada variación de la calificación de la conducta de la recurrente no vulnera ninguno de los hechos invocados, pues se ha mantenido la calificación del delito imputado: estafa, manteniéndose también los mismos hechos materia de investigación, respecto de los cuales la recurrente ha podido ejercer su derecho de defensa y los jueces han podido valorar las pruebas que demostraron su responsabilidad en la comisión del delito por el cual ha sido condenada, no siendo relevante, por tanto, la calificación de la calidad de agente  (Cfr. Expediente N.º 434-2011-PHC/TC).  

 

CUESTIONAMIENTO DE LA MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN SUPERIOR

 

4.        Respecto del cuestionamiento de la motivación de la Sentencia condenatoria alegándose que no se especifica cuáles han sido los actos de ejecución del delito, tampoco el engaño de la recurrente ni las tareas ejecutadas por esta con su coimputada, Maribel Ajip Pérez, y que en la resolución superior se ha agregado como hecho la efectivización de un segundo depósito, entre otras alegaciones, este Tribunal advierte que en el tercer considerando de la resolución de 31 de marzo del 2011 y del décimo considerando de la Resolución Superior N.º 91, de fecha 25 de julio del 2011, que la confirma, se señala que la recurrente ha participado juntamente con su coprocesada, Maribel Ajip Pérez, en el delito de estafa, pues la recurrente recepcionó en su cuenta corriente del Banco de Crédito del Perú la suma de dinero producto de la disposición patrimonial lograda previamente por doña Maribel Ajip Pérez de parte del agraviado, a quien hizo creer bajo engaño que este último iba a adquirir en compraventa una casa; pretendiendo ambas procesadas con dicho depósito de dinero y con el reparto de diversas sumas de dinero a diversos familiares redesviar la suma materia de estafa, de lo que se aprecia que entre ambas hubo un reparto de tareas ejecutivas para obtener un beneficio patrimonial ilícito, lo cual ha sido declarado por doña Maribel Ajip Pérez en su manifestación preliminar y apreciado en el estado de cuenta PDH-Plan D correspondiente a la cuenta N.º 570-16787315-1-37 del Banco de Crédito del Perú, perteneciente a la recurrente, quien corrobora este hecho en sus declaraciones en las etapas preliminar y judicial.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al reexamen o la revaloración de las sentencias condenatorias y los medios probatorios que las sustentan, y alegatos de inocencia, conforme al fundamento 2 supra.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la vulneración de los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la tutela procesal efectiva  en conexidad con el derecho a la libertad personal.  

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN