EXP. N.° 01794-2011-PHC/TC

PIURA

ESTELA JUDITH

POZO GARCÍA 

EN REPRESENTACIÓN

DE G&P CONSTRUCTORA S.A.C.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 22 días del mes de marzo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Eto Cruz y Urviola Hani, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa G&P Constructora S.A.C. contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 245, su fecha 6 de abril del 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de marzo de 2011 doña Estela Judith Pozo García, gerenta general de la empresa G&P Constructora S.A.C., interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra la Asociación de Residentes Los Cocos del Chipe, representantes y asociados y la Empresa de Vigilancia Wolf Service. Solicita que se retire la tranquera que restringe el ingreso y salida de la Urbanización El Chipe- Sector Los Cocos (Piura) por la Avenida Los Tallanes, que los emplazados se abstengan de realizar cualquier acto que impida que la empresa G&P Constructora S.A.C., su representante, empleados y/o subordinados ejerzan su derecho al libre tránsito; y que se emita el apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas del artículo 22º del Código Procesal Constitucional en caso continúen con la misma conducta. La recurrente señala que los representantes de la asociación demandada son las señoras Diana Mariella Palacios Jiménez, Jessica Mirkala Córdova Peña de Zegarra, Ángela Cecilia Espejo Campos, Jaci Márquez Freitas, Cynthia Caroll Ordinola Torres, Raquel Aurora Varillas García y Mónica Cecilia Izquierdo Rubio; que las vecinas de la zona emplazadas son las señoras Dalinda Criollo Huacchillo y Margarita Crisanto de Carrión; y que el representante de la empresa  de vigilancia emplazada es el ingeniero señor Gustavo Alberto Zegarra Rodríguez.

 

Refiere también que la empresa constructora adquirió un terreno ubicado en la Manzana J, Lote 01 de la Urbanización El Chipe - Sector Los Cocos; que mediante Licencia de Edificación N.º 01675 la Municipalidad Provincial de Piura le otorgó permiso para la construcción de una vivienda multifamiliar de 4 pisos, y que también se tramitó la Resolución de deterioro de pista y veredas N.º 01675; que con el fin de viabilizar la edificación alquiló el lote contiguo al suyo signado con el N.º 02 de la Mza. J para destinarlo a almacén y algunos trabajos necesarios para la construcción, así como se instaló una caseta para la venta de los departamentos; que sin embargo la Asociación emplazada les impide el libre tránsito pues en los dos accesos a la urbanización han instalado una caseta de vigilancia y han colocado una tranquera, las cuales están a cargo de la  empresa de vigilancia emplazada, quien tiene la orden de impedir su acceso a la urbanización bajo el supuesto de asegurar la tranquilidad y propiedad de los derechos patrimoniales de los residentes de la urbanización. Sostiene que a la fecha los ingresos han sido clausurados mediante cadenas y candados en las tranqueras para imposibilitar que éstas sean levantadas y que al haber sido víctima el personal de su empresa de actos vandálicos, así como de insultos y bloqueo del ingreso para que no pasen los vehículos que trasladan el material de construcción, han solicitado garantías ante la Gobernación de Piura; añade que los miembros de la asociación solicitaron la presencia del fiscal de prevención del delito, quien pudo verificar que sí se les impedía el ingreso.

 

A fojas 63 obra el Acta de constatación del lugar de los hechos de fecha 17 de marzo de 2011, en la que se consigna que se entrevistó al vigilante de la primera entrada de la Urbanización Los Cocos y se constató la existencia de tranquera metálica de 10 metros de largo sostenida por 9 bloques de concreto que impiden el ingreso de los vehículos. El vigilante refiere que el tránsito de las personas es libre y solo se impide el paso de los vehículos por el problema ocurrido sobre la construcción de un condominio. Respecto a la empresa constructora demandante señala que no se le impide el tránsito a su personal salvo cuando ingresan vehículos con material de construcción, porque la zona es de baja densidad, por lo que no se puede contruir más de dos pisos. En el mismo sentido declaró una de las vecinas y agregó que existe un proceso administrativo ante la municipalidad, en el que se ha solicitado la nulidad de la licencia de construcción otorgada a la empresa constructora.

 

A fojas 69 obra el Acta de verificación del estado procesal del expediente administrativo N.º 0002880, tramitado ante la Oficina de Control Urbano de la Municipalidad Provincial de Piura de fecha 18 de marzo de 2011, por la que el juez verificó que el expediente se encuentra en la Oficina de Planificación Territorial. Mediante conversación telefónica con la arquitecta Laura Morocho le manifestó que el expediente se está viendo con el alcalde para determinar la nulidad de la licencia solicitada por los vecinos de la Urbanización Los Cocos.

 

Los emplazados contestan la demanda expresando que ya no son miembros del Consejo Directivo de la Asociación de Residentes Los Cocos del Chipe, pero continúan siendo asociados. Sostienen que la licencia de edificación N.º 01675 contraviene los parámetros urbanísticos por lo que impugnaron el acto administrativo, proceso administrativo que se encuentra pendiente de pronunciamiento en la Municipalidad Provincial de Piura. Asimismo, indican que no impiden el libre desplazamiento del personal de la recurrente, lo que acreditan con el libro de entradas y salidas de la urbanización en el que se aprecia la hora de ingreso y salida del personal de la empresa recurrente. 

 

A fojas 129 complementan la contestación de la demanda, señalando que por Resolución de Alcaldía N.º 955-2008-A/MPP, de fecha 22 de octubre de 2008, se autorizó el uso de la tranquera por la serie de robos que sufría la asociación emplazada. Asimismo, aducen que se ha demandado a los miembros de la junta directiva del año 2010, por lo que algunas de las personas emplazadas no se encuentran en el país y otras no participan en las actividades de la asociación. Refieren que impiden el ingreso de camiones con materiales de construcción porque la validez de la licencia ha sido cuestionada ante la Municipalidad Provincial de Piura, y ésta aún no se ha pronunciado.

 

            El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura, con fecha 20 de marzo de 2011, declaró infundada la demanda, por considerar que la tranquera, autorizada por la municipalidad, no vulnera el derecho al libre tránsito y fue instalada con el fin de asegurar el bien jurídico seguridad ciudadana. Agrega que no se ha limitado el libre tránsito al personal de la recurrente, pero sí el de los camiones cargados con material de construcción con la finalidad de evitar la construcción del edificio, acto que está justificado al existir un proceso administrativo en trámite en el que se ha solicitado la nulidad de la licencia de construcción.

 

            La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó la apelada por considerar que si bien la colocación de la tranquera impide que el tránsito se desarrolle con mayor fluidez, ello no puede ser calificado como una medida irracional, más aún cuando ha sido autorizada por la Municipalidad Provincial de Piura. Asimismo estima que si bien se está impidiendo el ingreso a la urbanización de material de construcción, ello lesionaría otros derechos protegidos y que tal medida no implica una restricción específica del derecho a la libertad de tránsito. 

           

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la demanda es que se retire la tranquera que restringe el ingreso y salida de la Urbanización El Chipe- Sector Los Cocos (Piura) por la Avenida Los Tallanes y que los emplazados se abstengan de realizar cualquier acto que impida que la empresa G&P Constructora S.A.C., su representante, empleados y/o subordinados ejerzan su derecho al libre tránsito.

 

Libertad de tránsito

 

2.        La Constitución Política del Perú establece en el artículo 2º, inciso 11) que: “Toda persona tiene derecho a: (…) 11. A elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería”. Asimismo, en el artículo 137º de la Constitución Política se prevé la restricción o suspensión del derecho a la libertad de tránsito en caso del estado de sitio o del estado de emergencia.

 

3.        El derecho a la libertad de tránsito es un derecho fundamental que implica la facultad que tiene toda persona de poder desplazarse libremente con absoluta discrecionalidad por todo el territorio nacional, así como salir o ingresar del territorio nacional. Sin embargo los derechos fundamentales no son absolutos y por lo tanto se les puede establecer restricciones y para el caso del derecho a la libertad de tránsito, las restricciones que prevé la Constitución son: razones de sanidad, mandato judicial, aplicación de la ley de extranjería y regímenes de excepción.

 

4.        En el Expediente N.º 3482-2005-PHC/TC el Tribunal Constitucional ha precisado que lo que se busca a través de la protección del derecho a la libertad de tránsito con el hábeas corpus es “reconocer que toda persona, ya sea nacional o extranjero con residencia establecida pueda circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio patrio, habida cuenta de que, en tanto sujeto con capacidad de autodeterminación, tiene la libre opción de disponer cómo y por dónde decide desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el territorio de nuestro Estado, circulación o tránsito dentro del mismo, o simplemente salida o egreso del país”. 

 

Personas jurídicas y libertad de tránsito

 

5.        El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N.º 605-2008-AA/TC, ha expresado que: “las personas jurídicas pueden ser titulares de algunos derechos fundamentales, el derecho a la libertad de tránsito no es uno de ellos, pues se trata de un derecho conexo a la libertad individual, y por ende, íntimamente vinculado a la facultad locomotora, la misma que es exclusiva de las personas naturales”. Sin embargo en el fundamento 2 del Expediente N.º 311-2002-HC/TC, reconociendo que la titularidad del derecho a la libertad de tránsito corresponde sólo a las personas naturales, ingresó a analizar el fondo del caso controvertido al considerar que: “Una apreciación estrictamente formal de la demanda concluiría indefectiblemente en su improcedencia, dado que la recurrente es una persona jurídica; (…) Empero, el Tribunal estima pertinente ingresar al fondo de la cuestión, no sólo porque del análisis de autos se desprende que, en efecto, con fecha 28 de setiembre de 2001, representantes de la emplazada impidieron el ingreso de 9 individuos a la urbanización Santa María, sino, y principalmente, porque en los supuestos de vulneración del derecho a la libertad de tránsito mediante la instalación de dispositivos que restringen la vía pública, el caso concreto no sirve sino de medio para determinar la existencia de un acto inconstitucional que en los hechos afecta a todo potencial usuario de la vía, razón por la cual el rechazo de plano de la demanda supondría escudarse en criterios de índole adjetiva, para desconocer la existencia de una medida ilegítima de limitación de la libertad de desplazamiento. Así lo entiende también Néstor Pedro Sagüés, cuando afirma que “el derecho a la libertad ambulatoria excede el interés individual del afectado, para constituirse en un interés público, y de ahí que su violación pueda ser denunciada por cualquier habitante en procura del orden jurídico” (Sagüés, Néstor Pedro. Derecho Procesal Constitucional. T. IV. Buenos Aires, Astrea, 1988, Págs. 302-303)”.

 

6.        También en el caso presentado en el Expediente N.º 605-2008-AA/TC (fundamentos 3 y 4) se ingresó a analizar el fondo del asunto controvertido, afirmándose que si bien la demandante era una persona jurídica, no sólo se encontraba en discusión la posible vulneración del derecho a la libertad de tránsito, sino que también se encontraba en discusión el derecho de propiedad, concluyéndose que el análisis procede pues lo que debe determinarse es si el cuestionado impedimento afectaba o no el derecho de propiedad de la empresa recurrente.

 

Vías de tránsito público

 

7.        El Tribunal Constitucional ha señalado en los fundamentos 9 y 10 del Expediente N.º 5959-2008-HC/TC que: “todo aquel espacio que desde el Estado haya sido estructurado como referente para el libre desplazamiento de personas puede ser considerado una vía de tránsito público. Dentro de tales espacios (avenidas, calles, veredas, puentes, plazas, etc.), no existe, en principio, restricción o limitación a la locomoción de los individuos, esto es, no existe la necesidad de pedir autorización alguna ni ante el Estado ni ante particular alguno, pues se presume que la vía pública pertenece a todos y no a determinada persona o grupo de personas en particular”. Asimismo, refiere que “Las vías de tránsito público, por otra parte, sirven no solo para permitir el desplazamiento peatonal, sino para facilitar otros ámbitos de su autodeterminación o el ejercicio de una diversidad de derechos constitucionales (trabajo, salud, alimentación, descanso, etc.); y como tales, se constituyen en un elemento instrumental sumamente importante del cual depende la satisfacción plena o la realización de una multiplicidad de objetivos personales”.

 

Seguridad ciudadana

 

8.        En el Expediente N.º 349-2004-AA/TC, fundamento 13, el Tribunal Constitucional ha definido el término “seguridad ciudadana” como: “un estado de protección que brinda el Estado y en cuya consolidación colabora la sociedad, a fin de que determinados derechos pertenecientes a los ciudadanos puedan ser preservados frente a situaciones de peligro o amenaza, o reparados en caso de vulneración o desconocimiento”.

 

Análisis del caso

 

9.        De acuerdo con las instrumentales que obran en autos y a la luz de las declaraciones de ambas partes, este Colegiado considera que la demanda debe ser estimada en parte porque se ha acreditado que se impide ingresar a la Urbanización El Chipe Sector Los Cocos a los representantes, trabajadores y/o personal contratado por la empresa recurrente para acarrear material de construcción; ello sobre la base de los siguientes documentos y consideraciones:

 

a)      A fojas 31 de autos obra el Acta fiscal de fecha 11 de marzo de 2011, de la que se acredita que los vecinos de la Urbanización Los Cocos del Chipe estaban bloqueado el ingreso de material de una constructora; es decir, de la recurrente.

 

b)     A fojas 50 obra el Acta de la notaria pública de Piura doña Amarilis Ramírez Carranza, de fecha 14 de marzo de 2011, en la que se deja constancia que no se deja pasar al camión que trae material a la obra de la recurrente por un acuerdo de la junta directiva, hasta que no se pronuncie la municipalidad respecto al reclamo presentado.  

 

c)      A fojas 63 obra la constatación efectuada por el juez de primera instancia sobre la existencia de la tranquera metálica que impide el ingreso de los vehículos así como la declaración del vigilante, quien refiere que sí se impide el ingreso de camiones que contengan material de construcción.

 

d)     Si bien mediante Resolución de Alcaldía N.º 955-2008-A/MPP, de fecha 22 de octubre de 2008, a fojas 117 de autos, se autorizó en forma provisional la instalación de una tranquera; esta autorización no justifica que se limite el derecho de la recurrente, debiendo tenerse en cuenta además que en los propios considerandos de la precitada resolución se señala que “la urbanización Los Cocos no fue concebida como condominio; por el contrario todas sus vías son de uso público y conectadas a la trama vial del sector”.

 

e)      Tanto en las declaraciones de los vecinos -cuando el juez de primera instancia realizó la constatación-, como en los escritos presentados por ellos, se reconoce que se impide el libre tránsito de los representantes de G&P Constructora S.A.C. o de cualquier otra persona vinculada a ésta que acarree materiales de construcción. Esta apreciación se reafirma con las fotos que obran a fojas 226 y 227 de autos, en las que se observa la tranquera y apoyos de concreto que impiden el libre tránsito en la vía.

 

f)      El argumento de la asociación emplazada de que la licencia de construcción habría sido otorgada en forma irregular y que está pendiente un pronunciamiento al respecto por parte de la Municipalidad Provincial de Piura, no puede justificar el impedimento de ingreso de los vehículos de la recurrente o de terceros que le lleven material de construcción, a un terreno de su propiedad y/o al otro que fue alquilado por la recurrente, como se acredita a fojas 22 y 24 de autos; pues en tanto la Municipalidad no deje sin efecto la licencia, no puede impedirse a la recurrente que realice actos vinculados a la proyectada construcción del edificio. 

 

g)     Por consiguiente, la instalación de la tranquera, que se justifica en tanto tenga por objeto preservar la seguridad ciudadana y cuente con autorización municipal, en el caso, está siendo utilizada para impedir y/o obstaculizar el ingreso del personal de la recurrente a la urbanización. En ese sentido el Tribunal Constitucional, en el Expediente N.º 3482-2005-PHC/TC, concluyó que facilitar el tránsito no forma parte del sistema de vigilancia o seguridad, sino que es obligación correlativa impuesta como carga sobre quienes apelan a tal sistema.                     

 

h)   Asimismo, el continuo impedimento del ingreso de vehículos con material de construcción al terreno de la recurrente por vías de uso público, también está afectando el derecho de propiedad de la demandante; al respecto el Tribunal Constitucional, en el fundamento 7 del Expediente N.º 5134-2009-PHC/TC, enfatizó que el derecho de propiedad reconocido en el artículo 2º, inciso 16 de la Constitución, y desarrollado en diversa jurisprudencia, consiste en el “(…) poder jurídico que permite a una persona usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien por lo que resulta permisible el ingreso a cualquier persona que cuente con la autorización del recurrente como propietario del inmueble al cual pretende hacer ingresar, pues de lo contrario se estaría obstaculizando el ejercicio de ese derecho (…)”.

 

10.    En consecuencia, si bien la asociación emplazada fue autorizada por la Municipalidad Provincial de Piura para instalar la tranquera, en la medida que ésta se encuentra en una vía pública no puede impedir el libre tránsito de ninguna persona o vehículo que transite por dicha vía; como ha sucedido en el caso de autos respecto de los representantes, trabajadores y/o terceros vinculados a la empresa G&P Constructora S.A.C., debiéndose considerar además que la empresa es propietaria de un terreno dentro de la urbanización El Chipe – Sector Los Cocos, y que celebró contrato de alquiler respecto de otro inmueble. Por consiguiente, resulta de aplicación al caso el artículo 2º del Código Procesal Constitucional. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA en parte la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho al libre tránsito; en consecuencia, dispone que la junta directiva así como los miembros de la Asociación Residentes Los Cocos del Chipe y el personal de vigilancia de la empresa Wolf Service no impidan el libre tránsito de los representantes de G&P Constructora S.A.C., sus trabajadores o de cualquier otra persona o vehículo vinculado a dicha empresa que intente ingresar a la Urbanización El Chipe – Sector Los Cocos.

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido al retiro de la tranquera ubicada en la Urbanización El Chipe – Sector Los Cocos (Piura) por la Avenida Los Tallanes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01794-2011-PHC/TC

PIURA

ESTELA JUDITH

POZO GARCÍA 

EN REPRESENTACIÓN

DE G&P CONSTRUCTORA S.A.C.

 

           

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ETO CRUZ Y URVIOLA HANI

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa G&P Constructora S.A.C. contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 245, su fecha 6 de abril del 2011, que declaró infundada la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de marzo de 2011 doña Estela Judith Pozo García, gerenta general de la empresa G&P Constructora S.A.C., interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra la Asociación de Residentes Los Cocos del Chipe, representantes y asociados y la Empresa de Vigilancia Wolf Service. Solicita que se retire la tranquera que restringe el ingreso y salida de la Urbanización El Chipe- Sector Los Cocos (Piura) por la Avenida Los Tallanes, que los emplazados se abstengan de realizar cualquier acto que impida que la empresa G&P Constructora S.A.C., su representante, empleados y/o subordinados ejerzan su derecho al libre tránsito; y que se emita el apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas del artículo 22º del Código Procesal Constitucional en caso continúen con la misma conducta. La recurrente señala que los representantes de la asociación demandada son las señoras Diana Mariella Palacios Jiménez, Jessica Mirkala Córdova Peña de Zegarra, Ángela Cecilia Espejo Campos, Jaci Márquez Freitas, Cynthia Caroll Ordinola Torres, Raquel Aurora Varillas García y Mónica Cecilia Izquierdo Rubio; que las vecinas de la zona emplazadas son las señoras Dalinda Criollo Huacchillo y Margarita Crisanto de Carrión; y que el representante de la empresa  de vigilancia emplazada es el ingeniero señor Gustavo Alberto Zegarra Rodríguez.

 

Refiere también que la empresa constructora adquirió un terreno ubicado en la Manzana J, Lote 01 de la Urbanización El Chipe - Sector Los Cocos; que mediante Licencia de Edificación N.º 01675 la Municipalidad Provincial de Piura le otorgó permiso para la construcción de una vivienda multifamiliar de 4 pisos, y que también se tramitó la Resolución de deterioro de pista y veredas N.º 01675; que con el fin de viabilizar la edificación alquiló el lote contiguo al suyo signado con el N.º 02 de la Mza. J para destinarlo a almacén y algunos trabajos necesarios para la construcción, así como se instaló una caseta para la venta de los departamentos; que sin embargo la Asociación emplazada les impide el libre tránsito pues en los dos accesos a la urbanización han instalado una caseta de vigilancia y han colocado una tranquera, las cuales están a cargo de la  empresa de vigilancia emplazada, quien tiene la orden de impedir su acceso a la urbanización bajo el supuesto de asegurar la tranquilidad y propiedad de los derechos patrimoniales de los residentes de la urbanización. Sostiene que a la fecha los ingresos han sido clausurados mediante cadenas y candados en las tranqueras para imposibilitar que éstas sean levantadas y que al haber sido víctima el personal de su empresa de actos vandálicos, así como de insultos y bloqueo del ingreso para que no pasen los vehículos que trasladan el material de construcción, han solicitado garantías ante la Gobernación de Piura; añade que los miembros de la asociación solicitaron la presencia del fiscal de prevención del delito, quien pudo verificar que sí se les impedía el ingreso.

 

A fojas 63 obra el Acta de constatación del lugar de los hechos de fecha 17 de marzo de 2011, en la que se consigna que se entrevistó al vigilante de la primera entrada de la Urbanización Los Cocos y se constató la existencia de tranquera metálica de 10 metros de largo sostenida por 9 bloques de concreto que impiden el ingreso de los vehículos. El vigilante refiere que el tránsito de las personas es libre y solo se impide el tránsito de los vehículos por el problema ocurrido sobre la construcción de un condominio. Respecto a la empresa constructora demandante señala que no se le impide el tránsito a su personal salvo cuando ingresan vehículos con material de construcción, porque la zona es de baja densidad, por lo que no se puede contruir más de dos pisos. En el mismo sentido declaró una de las vecinas y agregó que existe un proceso administrativo ante la municipalidad, en el que se ha solicitado la nulidad de la licencia de construcción otorgada a la empresa constructora.

 

A fojas 69 obra el Acta de verificación del estado procesal del expediente administrativo N.º 0002880, tramitado ante la Oficina de Control Urbano de la Municipalidad Provincial de Piura de fecha 18 de marzo de 2011, por la que el juez verificó que el expediente se encuentra en la Oficina de Planificación Territorial. Mediante conversación telefónica con la arquitecta Laura Morocho le manifestó que el expediente se está viendo con el alcalde para determinar la nulidad de la licencia solicitada por los vecinos de la Urbanización Los Cocos.

 

Los emplazados contestan la demanda expresando que ya no son miembros del Consejo Directivo de la Asociación de Residentes Los Cocos del Chipe, pero continúan siendo asociados. Sostienen que la licencia de edificación N.º 01675 contraviene los parámetros urbanísticos por lo que impugnaron el acto administrativo, proceso administrativo que se encuentra pendiente de pronunciamiento en la Municipalidad Provincial de Piura. Asimismo indican que no impiden el libre desplazamiento del personal de la recurrente, lo que acreditan con el libro de entradas y salidas de la urbanización en el que se aprecia la hora de ingreso y salida del personal de la empresa recurrente. 

 

A fojas 129 complementan la contestación de la demanda señalando que por Resolución de Alcaldía N.º 955-2008-A/MPP, de fecha 22 de octubre de 2008, se autorizó el uso de la tranquera por la serie de robos que sufría la asociación emplazada. Asimismo, aducen que se ha demandado a los miembros de la junta directiva del año 2010, por lo que algunas de las personas emplazadas no se encuentran en el país y otras no participan en las actividades de la asociación. Refieren que impiden el ingreso de camiones con materiales de construcción porque la validez de la licencia ha sido cuestionada ante la Municipalidad Provincial de Piura, y ésta aún no se ha pronunciado.

 

            El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura, con fecha 20 de marzo de 2011, declaró infundada la demanda, por considerar que la tranquera, autorizada por la municipalidad, no vulnera el derecho al libre tránsito y fue instalada con el fin de asegurar el bien jurídico seguridad ciudadana. Agrega que no se ha limitado el libre tránsito al personal de la recurrente, pero sí el de los camiones cargados con material de construcción con la finalidad de evitar la construcción del edificio, acto que está justificado al existir un proceso administrativo en trámite en el que se ha solicitado la nulidad de la licencia de construcción.

 

            La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó la apelada por considerar que si bien la colocación de la tranquera impide que el tránsito se desarrolle con mayor fluidez, ello no puede ser calificado como una medida irracional, más aún cuando ha sido autorizada por la Municipalidad Provincial de Piura. Asimismo estima que si bien se está impidiendo el ingreso a la urbanización de material de construcción, ello lesionaría otros derechos protegidos y que ello no implica restricción específica al derecho a la libertad de tránsito. 

           

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la demanda es que se retire la tranquera que restringe el ingreso y salida de la Urbanización El Chipe- Sector Los Cocos (Piura) por la Avenida Los Tallanes y que los emplazados se abstengan de realizar cualquier acto que impida que la empresa G&P Constructora S.A.C., su representante, empleados y/o subordinados ejerzan su derecho al libre tránsito.

 

Libertad de tránsito

 

2.        La Constitución Política del Perú establece en el artículo 2º, inciso 11) que: “Toda persona tiene derecho a: (…) 11. A elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería”. Asimismo, en el artículo 137º de la Constitución Política se prevé la restricción o suspensión del derecho a la libertad de tránsito en caso del estado de sitio o del estado de emergencia.

 

3.        El derecho a la libertad de tránsito es un derecho fundamental que implica la facultad que tiene toda persona de poder desplazarse libremente con absoluta discrecionalidad por todo el territorio nacional, así como salir o ingresar del territorio nacional. Sin embargo los derechos fundamentales no son absolutos y por lo tanto se les puede establecer restricciones y para el caso del derecho a la libertad de tránsito, las restricciones que prevé la Constitución son: razones de sanidad, mandato judicial, aplicación de la ley de extranjería y regímenes de excepción.

 

4.        En el Expediente N.º 3482-2005-PHC/TC el Tribunal Constitucional ha precisado que lo que se busca a través de la protección del derecho a la libertad de tránsito con el hábeas corpus es “reconocer que toda persona, ya sea nacional o extranjero con residencia establecida pueda circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio patrio, habida cuenta de que, en tanto sujeto con capacidad de autodeterminación, tiene la libre opción de disponer cómo y por dónde decide desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el territorio de nuestro Estado, circulación o tránsito dentro del mismo, o simplemente salida o egreso del país”. 

 

Personas jurídicas y libertad de tránsito

 

5.        El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N.º 605-2008-AA/TC, ha expresado que: “las personas jurídicas pueden ser titulares de algunos derechos fundamentales, el derecho a la libertad de tránsito no es uno de ellos, pues se trata de un derecho conexo a la libertad individual, y por ende, íntimamente vinculado a la facultad locomotora, la misma que es exclusiva de las personas naturales”. Sin embargo en el fundamento 2 del Expediente N.º 311-2002-HC/TC, reconociendo que la titularidad del derecho a la libertad de tránsito corresponde sólo a las personas naturales, ingresó a analizar el fondo del caso controvertido al considerar que: “Una apreciación estrictamente formal de la demanda concluiría indefectiblemente en su improcedencia, dado que la recurrente es una persona jurídica; (…) Empero, el Tribunal estima pertinente ingresar al fondo de la cuestión, no sólo porque del análisis de autos se desprende que, en efecto, con fecha 28 de setiembre de 2001, representantes de la emplazada impidieron el ingreso de 9 individuos a la urbanización Santa María, sino, y principalmente, porque en los supuestos de vulneración del derecho a la libertad de tránsito mediante la instalación de dispositivos que restringen la vía pública, el caso concreto no sirve sino de medio para determinar la existencia de un acto inconstitucional que en los hechos afecta a todo potencial usuario de la vía, razón por la cual el rechazo de plano de la demanda supondría escudarse en criterios de índole adjetiva, para desconocer la existencia de una medida ilegítima de limitación de la libertad de desplazamiento. Así lo entiende también Néstor Pedro Sagüés, cuando afirma que “el derecho a la libertad ambulatoria excede el interés individual del afectado, para constituirse en un interés público, y de ahí que su violación pueda ser denunciada por cualquier habitante en procura del orden jurídico” (Sagüés, Néstor Pedro. Derecho Procesal Constitucional. T. IV. Buenos Aires, Astrea, 1988, Págs. 302-303)”.

 

6.        También en el caso presentado en el Expediente N.º 605-2008-AA/TC (fundamentos 3 y 4) se ingresó a analizar el fondo del asunto controvertido, afirmándose que si bien la demandante era una persona jurídica, no sólo se encontraba en discusión la posible vulneración del derecho a la libertad de tránsito, sino que también se encontraba en discusión el derecho de propiedad, concluyéndose que el análisis procede pues lo que debe determinarse es si el cuestionado impedimento afectaba o no el derecho de propiedad de la empresa recurrente.

 

Vías de tránsito público

 

7.        El Tribunal Constitucional ha señalado en los fundamentos 9 y 10 del Expediente N.º 5959-2008-HC/TC que: “todo aquel espacio que desde el Estado haya sido estructurado como referente para el libre desplazamiento de personas puede ser considerado una vía de tránsito público. Dentro de tales espacios (avenidas, calles, veredas, puentes, plazas, etc.), no existe, en principio, restricción o limitación a la locomoción de los individuos, esto es, no existe la necesidad de pedir autorización alguna ni ante el Estado ni ante particular alguno, pues se presume que la vía pública pertenece a todos y no a determinada persona o grupo de personas en particular”. Asimismo, refiere que “Las vías de tránsito público, por otra parte, sirven no solo para permitir el desplazamiento peatonal, sino para facilitar otros ámbitos de su autodeterminación o el ejercicio de una diversidad de derechos constitucionales (trabajo, salud, alimentación, descanso, etc.); y como tales, se constituyen en un elemento instrumental sumamente importante del cual depende la satisfacción plena o la realización de una multiplicidad de objetivos personales”.

 

Seguridad ciudadana

 

8.        En el Expediente N.º 349-2004-AA/TC, fundamento 13, el Tribunal Constitucional ha definido el término “seguridad ciudadana” como: “un estado de protección que brinda el Estado y en cuya consolidación colabora la sociedad, a fin de que determinados derechos pertenecientes a los ciudadanos puedan ser preservados frente a situaciones de peligro o amenaza, o reparados en caso de vulneración o desconocimiento”.

 

Análisis del caso

 

9.        De acuerdo con las instrumentales que obran en autos y a la luz de las declaraciones de ambas partes, consideramos que la demanda debe ser estimada en parte porque se ha acreditado que se impide ingresar a la Urbanización El Chipe Sector Los Cocos a los representantes, trabajadores y/o personal contratado por la empresa recurrente para acarrear material de construcción; ello sobre la base de los siguientes documentos y consideraciones:

 

a)        A fojas 31 de autos obra el Acta fiscal de fecha 11 de marzo de 2011, de la que se acredita que los vecinos de la Urbanización Los Cocos del Chipe estaban bloqueado el ingreso de material de una constructora; es decir, de la recurrente.

 

b)     A fojas 50 obra el Acta de la notaria pública de Piura doña Amarilis Ramírez Carranza, de fecha 14 de marzo de 2011, en la que se deja constancia que no se deja pasar al camión que trae material a la obra de la recurrente por un acuerdo de la junta directiva, hasta que no se pronuncie la municipalidad respecto al reclamo presentado.  

 

c)      A fojas 63 obra la constatación efectuada por el juez de primera instancia sobre la existencia de la tranquera metálica que impide el ingreso de los vehículos así como la declaración del vigilante, quien refiere que sí se impide el ingreso de camiones que contengan material de construcción.

 

d)     Si bien mediante Resolución de Alcaldía N.º 955-2008-A/MPP, de fecha 22 de octubre de 2008, a fojas 117 de autos, se autorizó en forma provisional la instalación de una tranquera; esta autorización no justifica que se limite el derecho de la recurrente, debiendo tenerse en cuenta además que en los propios considerandos de la precitada resolución se señala que “la urbanización Los Cocos no fue concebida como condominio; por el contrario todas sus vías son de uso público y conectadas a la trama vial del sector”.

 

e)      Tanto en las declaraciones de los vecinos -cuando el juez de primera instancia realizó la constatación-, como en los escritos presentados por ellos, se reconoce que se impide el libre tránsito de los representantes de G&P Constructora S.A.C o de cualquier otra persona vinculada a ésta que acarree materiales de construcción. Esta apreciación se reafirma con las fotos que obran a fojas 226 y 227 de autos, en las que se observa la tranquera y apoyos de concreto que impiden el libre tránsito en la vía.

 

f)      El argumento de la asociación emplazada de que la licencia de construcción habría sido otorgada en forma irregular y que está pendiente un pronunciamiento al respecto por parte de la Municipalidad Provincial de Piura, no puede justificar el impedimento de ingreso de los vehículos de la recurrente o de terceros que le lleven material de construcción, a un terreno de su propiedad y/o al otro que fue alquilado por la recurrente, como se acredita a fojas 22 y 24 de autos; pues en tanto la Municipalidad no deje sin efecto la licencia, no puede impedirse a la recurrente que realice actos vinculados a la proyectada construcción del edificio. 

 

g)     Por consiguiente, la instalación de la tranquera, cuya instalación se justifica en tanto se tenga por objeto preservar la seguridad ciudadana y cuente con autorización municipal, en el caso, está siendo utilizada para impedir y/o obstaculizar el ingreso del personal de la recurrente a la urbanización. En ese sentido el Tribunal Constitucional, en el Expediente N.º 3482-2005-PHC/TC, concluyó que facilitar el tránsito no forma parte del sistema de vigilancia o seguridad, sino que es obligación correlativa impuesta como carga sobre quienes apelan a tal sistema.                      

 

h)   Asimismo, el continuo impedimento del ingreso de vehículos con material de construcción al terreno de la recurrente por vías de uso público, también está afectando el derecho de propiedad de la demandante; al respecto el Tribunal Constitucional, en el fundamento 7 del Expediente N.º 5134-2009-PHC/TC, enfatizó que el derecho de propiedad reconocido en el artículo 2º, inciso 16 de la Constitución, y desarrollado en diversa jurisprudencia, consiste en el “(…) poder jurídico que permite a una persona usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien por lo que resulta permisible el ingreso a cualquier persona que cuente con la autorización del recurrente como propietario del inmueble al cual pretende hacer ingresar, pues de lo contrario se estaría obstaculizando el ejercicio de ese derecho (…)”.

 

10.    En consecuencia, si bien la asociación emplazada fue autorizada por la Municipalidad Provincial de Piura para instalar la tranquera, en la medida que ésta se encuentra en una vía pública no puede impedir el libre tránsito de ninguna persona o vehículo que transite por dicha vía; como ha sucedido en el caso de autos respecto de los representantes, trabajadores y/o terceros vinculados a la empresa G&P Constructora S.A.C., debiéndose considerar además que la empresa es propietaria de un terreno dentro de la urbanización El Chipe – Sector Los Cocos, y que celebró contrato de alquiler respecto de otro inmueble. Por consiguiente consideramos que es de aplicación al caso el artículo 2º del Código Procesal Constitucional. 

 

Por estas razones, nuestro voto es por declarar FUNDADA en parte la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho al libre tránsito; en consecuencia, dispone que la junta directiva así como los miembros de la Asociación Residentes Los Cocos del Chipe y el personal de vigilancia de la empresa Wolf Service no impidan el libre tránsito de los representantes de G&P Constructora S.A.C., sus trabajadores o de cualquier otra persona o vehículo vinculado a dicha empresa que intente ingresar a la Urbanización El Chipe – Sector Los Cocos.

 

Sres.

 

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01794-2011-PHC/TC

PIURA

ESTELA JUDITH

POZO GARCÍA 

EN REPRESENTACIÓN

DE G&P CONSTRUCTORA S.A.C.

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida en razón del voto emitido por el magistrado Vergara Gotelli; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y en los artículos 11º y 11º-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, procedo a emitir el presente voto.

 

Del análisis de autos, me decanto por compartir los fundamentos expuestos en el voto suscrito por los magistrado Eto Cruz y Urviola Hani, el cual hago mío; por consiguiente, mi voto también es porque se declare FUNDADA  la demanda de hábeas corpus, ya que se ha acreditado la vulneración del derecho al libre tránsito por parte de la Asociación de Residentes de la urbanización Los Cocos del Chipe.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01794-2011-PHC/TC

PIURA

ESTELA JUDITH

POZO GARCÍA 

EN REPRESENTACIÓN

DE G&P CONSTRUCTORA S.A.C.

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto singular en atención a las siguientes consideraciones:

 

1.        Que con fecha 17 de marzo de 2011 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus en representación de la Empresa G&P Constructora S.A.C., y a favor de sus directivos y trabajadores contra la Asociación de Residentes Los Cocos del Chipe, representantes y asociados y la empresa de Vigilancia Wolf Service, con la finalidad de que se disponga a los emplazados que se abstengan de realizar cualquier acto que impida que la representante, empleados y subordinados ejerzan su derecho al libre tránsito.

 

La recurrente expresa que los emplazados han colocado una tranquera que restringe el ingreso y salida de la urbanización El Chipe-Sector Los Cocos (Piura) por la Av. Los Tallanes, lo cual obstaculiza el libre tránsito de las personas naturales que transitan por dicha vía. Asimismo refiere que la empresa constructora adquirió un terreno ubicado en la Mz. J, Lote 1 de la Urb. El Chipe – Sector Los Cocos, mediante licencia de edificación Nº 01675, otorgada por la Municipalidad Provincial de Piura para la construcción de una vivienda multifamiliar de 4 pisos. Agrega que también se tramitó la Resolución de deterioro de pistas y veredas Nº 01675, además expresa que con la finalidad de viabilizar la edificación alquiló el lote contiguo al suyo asignado con el Nº 02 de la Mz. J, para destinarlo a almacén y algunos trabajos necesarios para la construcción, así como se instaló una caseta para venta de departamentos. Señala que la emplazada les impide el libre tránsito pues en los dos accesos a la urbanización han instalado una caseta de vigilancia y han colocado una tranquera, las cuales están a cargo de la empresa de vigilancia emplazada, teniendo la orden de impedir su acceso a la urbanización bajo supuesto de asegurar la tranquilidad y propiedad de los derechos patrimoniales de los residentes de la urbanización. Finalmente expresa que a la fecha los ingresos han sido clausurados habiéndose colocado cadenas y candados en las tranqueras para imposibilitar el ingreso por dicho lugar.

 

La legitimación activa amplia o actio popularis

 

2.        La legitimación en el proceso de hábeas corpus ha sido regulada en el artículo 26º del Código Procesal Constitucional que señala expresamente que la demanda puede ser interpuesta por la persona perjudicada o por cualquier otra en su favor, sin necesidad de tener representación. La legitimación activa amplia prevista para el proceso de hábeas corpus permite la posibilidad de que la demanda pueda ser interpuesta por una persona distinta a la perjudicada, esto es, por cualquier persona natural o jurídica, sin necesidad de representación alguna, lo que da lugar a lo que en doctrina se conoce como la actio popularis. Esta forma de regulación, entre otros supuestos obedece a la naturaleza de los derechos tutelados por el hábeas corpus y a la necesidad de una tutela urgente de los mismos.

 

3.        Es por tal razón que el legislador ha establecido que la legitimidad en el proceso constitucional de hábeas corpus es “elástica”, es decir puede ser interpuesta, además del propio perjudicado, por cualquier persona, sin necesidad de tener la representación del directamente afectado con la amenaza de violación o violación del derecho fundamental a la libertad individual. Lo hasta aquí expuesto nos permite afirmar que cuando el artículo 9º hace referencia a la representación lo hace en clara alusión al instituto de la representación procesal a la que hace referencia el Código Civil y Procesal Civil, la misma que si es necesaria en otra clase de procesos constitucionales, como por ejemplo el amparo, y no a la posibilidad de que una persona pueda ejercer en nombre de terceros actos procesales dentro de un proceso de hábeas corpus, pues pueden existir casos en los que la posibilidad de ver o conferenciar con el futuro beneficiario sea imposible.

 

4.        No obstante lo expuesto es preciso señalar que en el caso de que quien acuda al proceso constitucional de hábeas corpus sea una persona jurídica, debe verificarse cuidadosamente que sea en defensa de derechos fundamentales de una persona natural, evitando así que se desnaturalice el proceso de hábeas corpus que defiende a exclusividad el derecho a la libertad individual y sus derechos conexos. Con esto quiero expresar que cuando la ley permite que la interposición de una demanda de hábeas corpus sea presentada por una persona distinta al afectado, tal flexibilidad se hace en atención a la defensa del derecho que se pretende tutelar (libertad individual y derechos conexos), rechazando por ello toda intervención de una persona jurídica que pretenda –amparada en la flexibilidad de la ley– beneficiarse en sus intereses económicos.

 

5.        En el presente caso encuentro que la empresa recurrente es una persona jurídica encargada de la construcción de un edificio multifamiliar de 4 pisos a efectos de que sean comercializados, buscando para ello el acceso a la construcción del inmueble. Es decir se aprecia en el caso de autos que el objeto del presente proceso que empuja el interés de la empresa recurrente es que se le permita el acceso a efectos de que continúe la edificación y de esta manera pueda realizar la venta de departamentos de dicha propiedad. En tal sentido tenemos que lo que busca la empresa recurrente no es denunciar la afectación del derecho a la libertad de tránsito de una persona natural sino la afectación del derecho a la libertad de trabajo de la empresa  recurrente, puesto que no se le permite realizar la construcción del inmueble con amplia libertad.

 

6.        Por ello considero que la empresa recurrente no acude al proceso constitucional de hábeas corpus en defensa del derecho a la libertad de tránsito sino en defensa de sus intereses patrimoniales, no siendo ello el objeto del proceso de hábeas corpus. En tal sentido resulta de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Mi voto entonces es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI