EXP. N.° 01794-2012-PA/TC

ICA

JULISSA IRINA

APARCANA ESTRADA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Julissa Irina Aparcana Estrada contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 163, su fecha 18 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de marzo de 2011 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Ocucaje, solicitando que se declare nula, inaplicable y sin validez legal la Resolución de Alcaldía N.º 015-2011-MDO/A, de fecha 6 de enero de 2011, que dejó sin efecto la Resolución de Alcaldía N.º 185-2010-MDO/A, que reconoció su derecho a la estabilidad laboral, y que en consecuencia, sea repuesta en el cargo de secretaria del servicio de agua potable que venía desempeñando, se ordene el inicio de acciones penales contra el alcalde de la Municipalidad demandada y el pago de los costos del proceso. Refiere que laboró desde el 3 de setiembre de 2007 hasta el 6 de enero de 2011, fecha en la que mediante una carta se le comunicó la arbitraria suspensión de sus funciones por una supuesta emergencia en el servicio de agua potable, y que, posteriormente, se le notificó la Resolución de Alcaldía N.º 015-2011-MDO/A, que dejó sin efecto la resolución administrativa que había reconocido su derecho a gozar de estabilidad laboral, con lo cual se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario, al debido proceso y a la dignidad, toda vez que solamente podía ser despedida por una causa justa prevista en la ley.

 

2.      Que el alcalde de la Municipalidad emplazada contesta la demanda argumentando que  la demandante laboró únicamente hasta el 31 de diciembre de 2010 bajo el régimen de contratos por servicios no personales, y que se optó por la no renovación de su contratación por la existencia de una situación de emergencia en el servicio de agua potable que brinda la Municipalidad. Sostiene que se le comunicó a la demandante que podía ser contratada bajo la modalidad de los contratos administrativos de servicios pero que esta se rehusó. Afirma que la Resolución de Alcaldía N.º 185-2010-MDO/A, que reconoció la estabilidad laboral de la actora, carecía de fundamento técnico y legal, por lo que se decidió declarar su nulidad.

3.      Que con fecha 6 de julio de 2011 el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Ica declaró improcedente la demanda en el extremo en el que solicita la nulidad de la Resolución de Alcaldía N.º 015-2011-MDO/A, y fundada en el extremo en el que se solicita la reincorporación. A su turno, la Sala revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar que la presente controversia debe ser dilucidada en otra vía procedimental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que en la STC 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, el Tribunal Constitucional en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado con carácter vinculante los criterios de procedencia de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

5.      Que el artículo 37º de la Ley N.º 27972 establece “Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley (…)”, en consecuencia atendiendo a lo expresado por la propia recurrente, a lo consignado en los contratos de locación de servicios no personales (f. 9 a 15) y las planillas de pago (f. 21 a 59), la demandante se desempeñó como secretaria en la Municipalidad demandada, por ello habría ejercido un cargo regido por el Decreto Legislativo N.º 276.

 

6.      Que asimismo de conformidad con el criterio de procedencia establecido en la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria, en el presente caso la pretensión de la parte demandante de cuestionar el cambio de su régimen laboral no procede porque existe una vía procedimental específica, como lo es el proceso contencioso-administrativo, para la protección de los derechos constitucionales supuestamente vulnerados.

 

7.      Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005-, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 0206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos dado que la demanda se interpuso el 3 de marzo de 2011.

 

8.      Que sin perjuicio de lo antes expuesto cabe precisar que el recurso de agravio constitucional fue interpuesto por la actora dentro del plazo establecido en el artículo 18º del Código Procesal conforme se advierte de autos, por lo que tampoco  procedería declarar la nulidad de la resolución que concedió el referido recurso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN