EXP. N.° 01795-2012-PA/TC

JUNÍN

LIDER REDIN

CAMARENA CAMARENA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lider Redin Camarena Camarena contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 149, su fecha 12 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 16 de noviembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra Volcán Compañía Minera S.A.A., solicitando que se deje sin efecto el despido fraudulento del que ha sido víctima; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto habitual de trabajo, dejando a salvo su derecho de solicitar el pago de las remuneraciones devengadas y demás derechos laborales que le corresponden, con los respectivos intereses legales y el pago de los costos del proceso. Refiere que ha sido despedido al habérsele imputado faltas manifiestamente falsas e inexistentes, pues sin prueba alguna se le acusa de haberse apropiado sistemáticamente de diversos bienes de propiedad de su empleador, sin tomar en cuenta que los bienes encontrados por la Policía en su domicilio el 28 de setiembre de 2010 le fueron asignados para realizar su trabajo cotidiano y que desconocía que habían sido sustraídos otros bienes de la demandada. Manifiesta que la emplazada no ha podido probar objetivamente la falta grave que se le imputa y que sólo el juez penal, en el proceso penal que se le ha instaurado en el Primer Juzgado Mixto de la Oroya por el delito de hurto simple, puede determinar su inocencia o culpabilidad. Finalmente afirma el actor que su despido, además de lesionar sus derechos constitucionales a la presunción de inocencia, al trabajo y al principio de inmediatez, también viola el debido proceso administrativo de despido, pues la emplazada le remitió dos cartas de preaviso de despido, reiniciando su despido por una supuesta misma falta.

 

2.    Que el apoderado de la empresa emplazada contesta la demanda señalando que el demandante fue despedido en forma debida por haber incurrido en la comisión de faltas graves, toda vez que se apropió de bienes de propiedad de la empresa, los mismos que fueron encontrados en su poder durante la intervención que la Policía Nacional del Perú realizó en su domicilio con fecha 28 de setiembre de 2010, y que también otros bienes fueron incautados por efectivos policiales a don Teófilo Yali Yauri, quien manifestó que el actor se los había vendido.

 

3.    Que el Primer Juzgado Mixto de Yauli – La Oroya, con fecha 27 de julio de 2011, declaró fundada la demanda, por considerar que al estar siendo el actor procesado penalmente por el delito de hurto simple, su culpabilidad o inculpabilidad sólo puede verificarse en dicho proceso penal, precisando que el ingreso domiciliario por parte de la Policía Nacional del Perú debe hacerse siempre con mandato judicial, lo que no ha sucedido en el caso de autos, por  lo que la prueba obtenida en el domicilio del demandante pierde eficacia, subsistiendo por tanto la presunción constitucional de inocencia de la que goza el recurrente. Por su parte la Sala revisora, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que el actor no ha ofrecido ni adjuntado medio probatorio alguno para acreditar fehacientemente que la empresa emplazada le imputó hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, por lo que al existir controversia o duda sobre dichos hechos y carecer el amparo de estación probatoria, le corresponde a la vía ordinaria laboral determinar su veracidad o falsedad, de conformidad con el fundamento 8 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en la STC N.º 00206-2005-PA/TC.

 

4.    Que este Colegiado en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público. En la referida sentencia, este Tribunal limitó su competencia para conocer de controversias derivadas de materia laboral individual privada, señalando que solo era competente para dirimir las litis que versaran sobre despidos incausados, fraudulentos y nulos, así como los despidos en los que se cuestionara la causa justa de despido imputada por el empleador, siempre y cuando no se tratara de hechos controvertidos ni existiera duda sobre tales hechos, a fin de poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la imputación de la causa justa de despido. En ese sentido, aquellos casos que se deriven del cuestionamiento y de la calificación del despido fundado en causa justa, que se refieran a hechos controvertidos, no serán tramitados en el proceso de amparo, sino en el proceso laboral de la jurisdicción ordinaria (Cfr. fundamentos 7, 19 y 20).

 

5.    Que en el presente caso, existen hechos controvertidos que no pueden ser dilucidados con el material probatorio que obra en autos; en efecto, de la carta notarial de preaviso de despido (f. 21) y de la carta de despido (f. 28), se advierte que se le imputa al actor la supuesta comisión de la falta grave prevista en el inciso c) del artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. En concreto, se le atribuye al accionante la apropiación ilegal de bienes del empleador; sin embargo, el accionante niega la imputación y afirma que no existe prueba alguna para acreditar su participación en los hechos que se le atribuyen, y que los referidos bienes le fueron entregados por la emplazada para el desarrollo habitual y diario de su trabajo. Asimismo, manifiesta que es falsa y temeraria la imputación que efectúa la persona de Teófilo Yali Yauri, quien afirma que le habría vendido bienes de propiedad de la demandada.

 

6.    Que por consiguiente, la controversia sometida a conocimiento del Tribunal Constitucional debe ser conocida por el juez competente en los términos establecidos en el considerando 4, supra, al existir vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional invocado, por lo que resulta de aplicación el inciso 2 del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional, debiendo desestimarse la demanda.

 

7.    Que sin perjuicio de lo antes señalado, este Tribunal no advierte que en el presente proceso se haya vulnerado el principio de inmediatez, pues desde la ocurrencia de los hechos, 28 de setiembre de 2010, hasta la fecha de despido, 26 de octubre de 2010, ha transcurrido menos de un mes; debiéndose precisar que el inicio del procedimiento de despido se configuró con la carta de preaviso de despido de fecha 19 de octubre de 2010, dado que la carta de preaviso de despido de fecha 5 de octubre de 2010 fue dejada sin efecto al haber estado el actor privado de su libertad. Tampoco advierte este Colegiado que se haya vulnerado el principio de presunción de inocencia del demandante, por cuanto de la fundamentación de las cartas de preaviso de despido y de despido se desprende claramente que los hechos imputados y que sustentan su despido se encuentran tipificados como falta grave en el inciso c) del artículo 25° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ