EXP. N.° 01796-2012-PA/TC

LIMA

HILDA MAGADEEL

PILLACA DE MENESES

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de setiembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Hilda Magadeel Pillaca de Meneses contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 358, su fecha 12 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de julio de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se le otorgue la pensión de viudez y la de orfandad establecidos por el Decreto Ley 19990, con base en la pensión de invalidez a que tuvo derecho su cónyuge.

 

Manifiesta que su cónyuge percibió pensión de invalidez y que esta fue declarada caduca por la emplazada, injustificadamente, ya que padecía enfermedades que finalmente ocasionaron su deceso. Por esta razón, solicita que se recalifique la pensión de su cónyuge y se le otorgue la pensión de sobrevivientes (viudez y orfandad), con el abono de las pensiones devengadas e intereses legales generados de ambas pensiones, más costos y costas.

 

Considera que la situación expuesta vulnera su derecho a la pensión, pues a pesar de haber presentado su solicitud el 10 de noviembre de 2008, hasta la fecha se le está privando a ella y a su menor hijo del medio para  solventar su subsistencia.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que se declaró caduca la pensión de invalidez que percibió el cónyuge de la demandante, debido a que la nueva evaluación médica a que fue sometido el 30 de junio de 2006 determinó que don Ever Elías Meneses Contreras padecía de diabetes mellitus con un grado de incapacidad de 14%. Por esta razón, considera que a la demandante no le asiste el derecho de percibir la pensión de viudez, y a su menor hijo, la de orfandad.

 

El Décimo Juzgado Constitucional de Lima con fecha 31 de enero de 2011, declara infundada la demanda tras verificar que el cónyuge causante de la recurrente no reunía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación y que no existe certeza, por contradicción de los pronunciamientos médicos, respecto de si tenía derecho a percibir la pensión de invalidez.

 

La Sala Superior competente revocando la apelada declara improcedente la demanda considerando que no se acredita que el cónyuge causante de la demandante haya tenido derecho a percibir una pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

1)                 Delimitación del petitorio

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la ONP con el objeto de que se le otorgue la pensión de viudez y la de orfandad establecidos por el Decreto Ley 19990, con base en la pensión de invalidez a que tuvo derecho su cónyuge.

Manifiesta que su cónyuge percibió pensión de invalidez y que esta fue declarada caduca por la emplazada, injustificadamente, ya que padecía enfermedades que finalmente ocasionaron su deceso. Por esta razón, solicita que se recalifique la pensión de su cónyuge y se le otorgue la pensión de sobrevivientes (viudez y orfandad), con el abono de las pensiones devengadas e intereses legales generados de ambas pensiones, más costos y costas.

 

Considera que la situación expuesta vulnera su derecho a la pensión, pues a pesar de haber presentado su solicitud el 10 de noviembre de 2008, hasta la fecha se le está privando a ella y a su menor hijo del medio para  solventar su subsistencia.

 

En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha determinado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute y que la titularidad del derecho debe estar suficientemente acreditada para emitir un pronunciamiento, por lo tanto, corresponde evaluar la vulneración del derecho a la pensión que se denuncia.

 

 

2)                 Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1              Argumentos de la demandante

 

Alega que luego de que se declaró la caducidad de la pensión de invalidez que percibía su cónyuge, se acreditó con el certificado médico 29077, expedido por el doctor Víctor Portilla con fecha 29 de diciembre de 2006 (f. 9), que se mantenía la situación de incapacidad para realizar actividad laboral, y que dicho diagnóstico fue ratificado por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital Regional de Ica del Ministerio de Salud, el 8 de mayo de 2008, por cuanto presentaba un menoscabo de 87 % por padecer ceguera de ambos ojos, diabetes mellitus tipo II y polineuropatía diabética severa (f. 8). Manifiesta que la situación de salud de su cónyuge fue tan grave que falleció a consecuencia de las enfermedades diagnosticadas el 30 de agosto de 2008, es decir, luego de poco más de cuatro meses del diagnóstico en mención, el mismo que había sido puesto en conocimiento de la ONP mediante el escrito de reactivación de expediente que presentó su cónyuge el 15 de mayo de 2008 (ff. 90 a 92).

 

2.2              Argumentos de la demandada

 

Aduce que se declaró caduca la pensión de invalidez que percibió el cónyuge de la demandante debido a que la nueva evaluación médica a que fue sometido el 30 de junio de 2006 por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades de EsSalud determinó que don Ever Elías Meneses Contreras padecía de diabetes mellitus con un grado de incapacidad de 14 % (f. 186).

 

Siendo así, considera que no se ha generado el derecho a pensión de sobrevivientes, dado que el cónyuge de la demandante falleció sin percibir pensión y tampoco acreditó reunir los requisitos para percibirla.

 

2.3              Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.                  En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten distinguir las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho fundamental o estar directamente relacionadas a él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

2.3.2.                  Por ello en el literal d del mismo fundamento, se precisó que “aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él; por consiguiente, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales”.

 

2.3.3.                  En consecuencia corresponde analizar si el causante de  la demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si la recurrente tiene derecho a percibir la pensión que reclama.

 

2.3.4.      Por lo que respecto a las pensiones de sobrevivencia, el artículo 46 del Decreto Supremo 011-74-TR, reglamento del Decreto Ley 19990, dispone que se debe determinar, en primer término, si el asegurado fallecido sin pensión tenía derecho a percibir, a la fecha del deceso, la pensión de invalidez prevista por los artículos 25 o 28 del Decreto Ley 19990 o la de jubilación prevista en los artículos 38 o 44 del referido decreto ley.

 

2.3.5.      En el presente caso, de las copias del documento nacional de identidad del causante (f. 4) y de su partida de defunción (f. 15), se desprende que falleció cuando contaba con 54 años, razón por la cual solo podría calificarse positivamente el acceso a la pensión de invalidez.

 

2.3.6.      El artículo 25.a del Decreto Ley 19990 establece que "Tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado, cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando".

 

2.3.7.      Fluye de los actuados que al cónyuge de la demandante se le otorgó pensión de invalidez mediante la Resolución 37632-2005-ONP/DC/DL19990, reconociéndosele 15 años de aportaciones (f. 165), con base en el certificado médico de invalidez del 24 de febrero de 2005 (f. 268), según el cual presentaba 80 % de menoscabo en la salud, por padecer neuropatía diabética.

 

2.3.8.      No obstante por Resolución 68515-2006-ONP/DC/DL19990, de fecha 13 de julio de 2006, se declara caduca la pensión de invalidez conforme al artículo 33 del Decreto Ley 19990, por cuanto de acuerdo con el Dictamen de Comisión Médica, don Ever Elías Meneses Contreras presenta un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.

 

2.3.9.      Al respecto a fojas 186 de los actuados la emplazada ofrece como medio de prueba el Certificado de la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades de EsSalud, de fecha 30 de junio de 2006, con el que demuestra lo argumentado en la resolución que declara la caducidad de la pensión de invalidez del cónyuge de la demandante, por cuanto, según este documento, el causante padecía de  diabetes mellitus con un menoscabo global de 14 %, mientras que la demandante, para acreditar que fue arbitraria la decisión de declarar la caducidad de la pensión de su cónyuge, presenta el Certificado de la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidad de fecha 8 de mayo de 2008, extendido por el Hospital Regional de Ica  (f. 8), que deja constancia que su cónyuge padecía de ceguera de ambos ojos, diabetes mellitus tipo II y polineuropatía diabética severa, con un menoscabo de 87 %.

 

2.3.10.  A fojas 15 se observa que don Ever Elías Meneses Contreras falleció el 30 de agosto de 2008, por lo que ya no es posible determinar si la emplazada actuó con arbitrariedad al declarar la caducidad de la pensión de invalidez que percibió.

 

2.3.11.  Sin embargo como del expediente administrativo presentado por la emplazada se advierte que no se han cuestionado las aportaciones reconocidas a favor del cónyuge causante de la demandante por un total de 15 años y 9 meses, según consta de la hoja de liquidación y del cuadro resumen de aportaciones de fojas 209 y 213, respectivamente, se puede concluir que falleció con derecho a percibir una nueva pensión de invalidez arreglada al artículo 25.a del Decreto Ley 19990.

 

3)        Efectos de la Sentencia

 

3.1   En consecuencia a la demandante, en su condición de viuda (partida de matrimonio de f. 16) y a su menor hijo (partida de nacimiento de f. 17), les corresponde percibir, respectivamente la pensión de viudez y la de orfandad establecidas por el Decreto Ley 19990, a partir del fallecimiento de don Ever Elías Meneses Contreras.

 

3.2   Consiguientemente y conforme a lo dispuesto en el precedente establecido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de las pensiones generadas desde el 30 de agosto de 2008, y los intereses legales a tenor del artículo 1246 del Código Civil.

 

3.3   Por lo que se refiere al pago de los costos y costas procesales, corresponde que los costos sean pagados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional y declarar improcedente el pago de las costas procesales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA en parte la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena que la ONP emita resolución que otorgue a la demandante la pensión de sobrevivientes conforme a lo dispuesto en los fundamentos 3.1 y 3.2 de la presente sentencia, más costos.

 

3.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al pago de las costas procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN