EXP. N.° 01797-2012-PHC/TC

CALLAO

MARIO AMÉRICO

MENDOZA DÍAZ

Y OTROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Américo Mendoza Díaz y otros contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Callao, de fojas 596, su fecha 26 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 30 de setiembre del 2011 don Mario Américo Mendoza Díaz, don Mario Américo Mendoza Serrano y don Ricardo Raúl Rodríguez Summers interponen demanda de hábeas corpus contra la fiscal de la Quincuagésima Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Lima, doña Emperatriz Tello Timoteo, y la de la Séptima Fiscalía Provincial Penal de Lima, doña Zoila Tapia Medina, a fin de que se declare la nulidad del dictamen fiscal de fecha 23 de mayo del 2008 (Denuncia Nº 53-2008 por delito de apropiación ilícita), expedido por la Quincuagésima Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Lima, en el extremo que solicita la remisión de copias certificadas de los actuados pertinentes a efectos de que sean enviados a la mesa de partes única de las Fiscalías Provinciales Penales de Lima para que se inicien las investigaciones en contra de los recurrentes por la presunta comisión de los delitos de estafa, defraudación y falsedad genérica; y del dictamen fiscal de fecha 18 de julio del 2011 (Denuncia Nº 298-2011), que dispone abrir investigación policial en su contra por el delito de estafa y otro, y que como consecuencia se retrotraiga la investigación fiscal hasta el monento en que la fiscalía cuestionada expida un nuevo dictamen. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales, del derecho de defensa y de los principios de legalidad, ne bis in idem e imputación necesaria.

 

2.      Que sostienen que con fecha 8 de marzo del 2007 don Juan Carlos Román Carrión formula denuncia contra don Ricardo Raúl Rodríguez Summers por el delito de apropiación ilícita, la cual es conocida por la Quincuagésima Quinta Fiscalía Provincial Penal de Lima, que por dictamen de fecha 28 de enero de 2008, formaliza denuncia penal contra don Ricardo Raúl Rodríguez Summers por el citado delito. Agregan que formalizada la denuncia los actuados fueron remitidos al Quincuagésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, el cual con fecha 30 de marzo del 2008, expide el auto que declara no ha lugar a abrir instrucción contra el referido recurrente. El titular de la Quincuagésima Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Lima expresa su conformidad con dicho auto, pero solicita remitir copias certificadas de los actuados a la mesa de partes única de las Fiscalías Provinciales Penales de Lima para que se inicien las investigaciones contra los recurrentes por los delitos de estafa, defraudación y falsedad genérica, razón por la que dichos actuados son enviados de la mesa de partes a la Séptima Fiscalía Provincial Penal de Lima, la cual mediante resolución del 18 de julio del 2011, dispone el inicio de las investigaciones policiales contra los recurrentes por los delitos de estafa y otro. Añaden que por los mismos hechos denunciados por los que fueron investigados y rechazados por el citado juzgado y sin que exista una nueva prueba se pretende sostener la comisión de nuevos delitos, lo que evidencia un capricho e incompetencia del fiscal.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.       Que el artículo 159º de la Constitución Política del Perú establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes previos a la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue, o en su caso, que determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.

 

4.      Que asimismo este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que sus actuaciones son postulatorias; por consiguiente, en el caso de autos, la disposiciones referidas a la remisión de copias certificadas a la mesa de partes única de las Fiscalías Provinciales Penales de Lima para que se inicien las investigaciones en contra de los recurrentes por la presunta comisión de los delitos de estafa, defraudación y falsedad genérica, y abrir investigación policial por los referidos delitos no tienen incidencia en su derecho a la libertad individual.

 

5.        Que por consiguiente resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, en cuanto señala que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN