EXP. N.° 01798-2012-PA/TC

LIMA

CONSTANTINO ROJAS

FERNÁNDEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 3 días del mes de agosto de 2012, la Primera Sala del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Constantino Rojas Fernández contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 606, su fecha 7 de diciembre de 2011, que declaró infundada     la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de marzo de 2010 y escrito subsanatorio de fecha 29 de abril de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural – AGRO RURAL, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue víctima y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía ocupando. Refiere que prestó servicios sujeto al régimen de contratos civiles y contratos administrativos de servicios desde el 9 de mayo de 2007 hasta el 28 de febrero de 2010, fecha en que fue despedido, no obstante que realizaba labores de naturaleza permanente en una plaza presupuestada, bajo subordinación y dependencia.

 

El procurador a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda expresando que el demandante tuvo una relación jurídica contractual de naturaleza especial sujeta al régimen de los contratos administrativos de servicios regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057 y también bajo la modalidad de locación de servicios, la cual se extinguió el 28 de febrero de 2010; que por lo tanto, respecto del último periodo, solo se aprecia la existencia de una prestación específica, donde no se prueba que haya laborado en la entidad bajo un horario determinado y con la supuesta subordinación alegada, siendo solo servicios relativos a trámites administrativos relacionados con los vehículos de la entidad.

 

El Primer Juzgado en lo Constitucional de Lima, con fecha 4 de abril de 2011 declara infundada la excepción propuesta; y con fecha 5 de agosto de 2011, declara infundada la demanda por considerar que el fenecimiento de la relación laboral se produjo al vencimiento del contrato administrativo de servicios firmado entre las partes, y que los servicios civiles prestados después de dicho vencimiento no configuran una relación laboral.

 

La Sala Superior revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.                  La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos civiles y contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.                  Por su lado la parte emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que al vencimiento de su contrato feneció la relación laboral entre las partes.

 

3.                  De los argumentos expuestos por las partes y los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, se desprende que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

4.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27 de la Constitución.

 

Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con  anterioridad a la celebración del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

5.      Hecha la precisión que antecede cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios, obrantes de fojas 247 a 269 de autos, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencer el plazo contenido en el último contrato administrativo de servicios suscrito por las partes, esto es, el 31 de mayo de 2009.

 

Sin embargo en la demanda se alega que ello no habría sucedido, por cuanto el demandante ha venido laborando después de la fecha de vencimiento del plazo de su último contrato administrativo de servicios, conforme se aprecia de los recibos de honorarios que obran en autos de fojas 299 a 307, desarrollando las mismas labores (ff. 418, 424 y 425). Este hecho permite concluir que los supuestos servicios civiles en la realidad de los hechos encubrieron una relación de naturaleza laboral y no civil, pues el actor realizaba labores bajo subordinación y dependencia.

 

Por dicha razón este Tribunal considera que durante el período de prestación de servicios civiles, la parte demandada ha incumplido sus obligaciones como empleadora, motivo por el cual el demandante tiene expedita la vía ordinaria para demandar el abono de los beneficios sociales no percibidos, ya que ello no puede dilucidarse mediante el presente proceso.

 

6.  Dicho lo anterior corresponde determinar las consecuencias jurídicas del actuar arbitrario de la parte emplazada. Al respecto este Tribunal debe precisar que si bien los servicios civiles prestados por el actor a la parte demandada encubrieron una regulación laboral, ello no implica que la relación laboral encubierta se encuentre regulada por el régimen laboral del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, pues antes de la prestación de servicios civiles, el demandante venía laborando bajo el régimen de contratos administrativos de servicios. Por tal motivo este Tribunal estima que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Ello no obstante cabe señalar que este hecho no conlleva que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada.

 

   Por lo tanto, cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho a percibir la indemnización prevista en el numeral 13.3 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.  En el presente caso, como la extinción de la relación laboral del demandante se produjo antes de que se publicara la STC N.º 03818-2009-PA/TC, no resulta aplicable la interpretación efectuada en el segundo punto resolutivo de la sentencia mencionada, lo que no es óbice para que el demandante acuda, de considerarlo oportuno, a la vía pertinente, a fin de cautelar su derecho a percibir la indemnización referida.

 

7.  Finalmente, cabe destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7 del Decreto Legislativo N.º 1057, pues dicho hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo al no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

 SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN