EXP. N.° 01799-2012-PA/TC

LIMA

LERIO MAGLERO

ROSALES VEGA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de septiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lerio Maglero Rosales Vega contra la resolución de fojas 72, su fecha 14 de diciembre de 2011, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de noviembre de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra doña Silvia Jenifer Herencia Espinoza, titular del Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Lima, y contra la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por los vocales Romero Díaz, Torres Ventocilla y Pomareda Chávez Bedoya, solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.º 1, de fecha 25 de agosto de 2009, que dispone requerir el pago de la multa ascendente a S/.1075.00 y su confirmatoria de fecha 20 de octubre de 2010, en el proceso que siguiera contra la Asociación de Productores Agrícolas Mercado Santa Anita, sobre indemnización por daños y perjuicios.

 

Manifiesta que mediante las resoluciones cuestionadas se le está requiriendo el pago de una multa de tres unidades de referencia procesal impuesta mediante la Resolución CAS N.º 4129-2008 LIMA, de fecha 4 de noviembre de 2008, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto. Sostiene que la multa en cuestión resulta injusta y arbitraria, pues solamente ha hecho uso de su ejercicio de defensa al impugnar la resolución que considera agraviante; agrega que debe dejarse sin efecto la multa y el requerimiento de pago, pues en la actualidad la norma ha quedado derogada. A su juicio, con dicho proceder se están afectando los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. 

 

2.      Que con fecha 15 de diciembre de 2010, el Octavo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda tras considerar que en la demanda se pretende el reexamen del criterio adoptado por los jueces demandados, lo cual está vedado para los procesos constitucionales.  La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional no comparte los argumentos de las instancias jurisdiccionales precedentes, pues estima que en el presente caso no cabía rechazar in limine la demanda, toda vez que el uso de esta facultad constituye una alternativa a la que solo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda sobre la carencia de elementos que generen verosimilitud respecto de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece el rechazo liminar será impertinente.

 

4.      Que sobre el particular, el Tribunal Constitucional estima que los hechos alegados por el demandante tienen incidencia constitucional directa en los derechos fundamentales invocados, puesto que la imposición de la multa en atención a la improcedencia del recurso de casación interpuesto contiene un asunto de relevancia constitucional relacionado con la eventual vulneración de los principios de razonabilidad  y/o proporcionalidad al emitirse la sanción de multa sin realizarse análisis alguno de la situación particular y concreta del recurrente, quien asevera que solamente ha hecho uso de su derecho a la defensa,  lo cual podría repercutir de alguna manera en sus derechos al debido proceso y de defensa. En tales circunstancias, es menester admitir a trámite la demanda con el objeto de examinar, entre otras cosas, si se afectaron o no los derechos invocados.

 

5.      Que en consecuencia, corresponde admitir a trámite la demanda y que el juez competente realice las diligencias necesarias para mejor resolver; asimismo, correr el respectivo traslado a los emplazados y a quienes tengan interés legítimo en el proceso, esto es, la demandante Asociación de Productores Agrícolas Mercado Santa Anita, a efectos de que ejerza su derecho de defensa.

 

6.      Que en virtud de lo dicho y teniendo en cuenta que en la expedición de las resoluciones impugnadas se ha incurrido en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión de primera y segunda instancia, resulta de aplicación el segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, que establece que:“[S]i el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio (…)”; por lo tanto, deben anularse las resoluciones en cuestión y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la  Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

REVOCAR las resoluciones de primera y segunda instancia, su fecha 15 de diciembre de 2010 y 14 de diciembre de 2011, respectivamente, y en consecuencia, ordena admitir a trámite la demanda y proceder conforme a lo expuesto en la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01799-2012-PA/TC

LIMA

LERIO MAGLERO

ROSALES VEGA

 

  

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

     Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.    En el presente caso la resolución traída a mi Despacho decide declarar la revocatoria del auto de rechazo liminar disponiendo la admisión a trámite de la demanda, en atención a que considera que los jueces de las instancias precedentes han rechazado liminarmente la demanda indebidamente, puesto que del análisis realizado se observa que el a quo si resultaba competente para conocer la demanda de amparo, razon por la que pretensión era atendible a través del presente proceso constitucional de amparo. No obstante ello advierto que en el fundamento 6 de la resolución puesta a mi vista que si bien se declara la revocatoria del auto de rechazo liminar, utiliza para ello argumentos que sustentan la nulidad a la que se refiere el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, lo que expresa una confusión respecto a estas figuras. 

 

2.   Es así que en el proyecto puesto a mi vista se observa que se declara la revocatoria con argumentos referidos a la nulidad, razón por lo que quiero precisar las diferencias entre una y otro instituto procesal. La revocatoria está referida a un error en el razonamiento lógico jurídico -error in iudicando o error en el juzgar-, correspondiéndole al superior la corrección de dicho razonamiento que se reputa como errado.

 

3.    El instituto de la nulidad en cambio suele definirse como la sanción de invalidación que la ley impone a determinado acto procesal viciado, privándolo de sus efectos jurídicos por haberse apartado de los requisitos o formas que la ley señala para la eficacia del acto. Es importante dejar establecido que la función de la nulidad en cuanto sanción procesal no es la de afianzar el cumplimiento de las formas por la forma misma sino el de consolidar la formalidad necesaria como garantía de cumplimiento de requisitos mínimos exigidos por la ley. Por tanto es exigible la formalidad impuesta por la ley y detestable el simple formalismo por estéril e ineficaz. Cabe expresar que precisamente el artículo 20º del Código Procesal Constitucional regula la figura de la nulidad ante un vicio dentro del proceso constitucional, no pudiéndose aplicar cuando nos referimos a la revocatoria.

 

4.    Por ello advirtiéndose en el proyecto un error al juzgar y no un vicio, corresponde entonces es la figura de la revocatoria y no de la nulidad, por lo que los fundamentos utilizados son incompatibles, razón por la que rechazo dicho fundamento.

 

5.    Asimismo quiero expresar que la resolución en mayoría revoca tanto la resolución de primera como de segunda instancia, lo que es incorrecto, puesto que solo es materia del recurso de agravio constitucional la resolución que confirmó el auto de rechazo liminar, correspondiendo el pronunciamiento de este Colegiado solo respecto de dicha resolución.

  

Es por lo expuesto considero que en el presente caso resulta aplicable la figura de la REVOCATORIA del auto de rechazo liminar venido en grado, debiéndose en consecuencia admitirse a trámite la demanda. 

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI