EXP. N.° 01800-2012-PA/TC

LIMA

HELGA MICAELA

GARRO VÁSQUEZ

REPRESENTADA POR

ODALIS JUANA

GARRO VÁSQUEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Odalis Juana Garro Vásquez, en representación de doña Helga Micaela Garro Vásquez, contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 124, su fecha 4 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de octubre de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, Banco de Materiales de Chincha y la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP) sede Chincha, solicitando que se declare la inaplicación de la Resolución Nº 001-2005-PSI-BM, en el extremo que ordena la reversión de la titularidad del derecho de propiedad de su inmueble ubicado en la Urbanización Fernando León de Vivero distrito de Pueblo Nuevo, provincia de Chincha, departamento de Ica; y que, en consecuencia, se ordene el cese a la lesión de su derecho a la propiedad.

 

Sostiene la demandante que adquirió el inmueble citado en el año 1999, en mérito a un contrato de compraventa, y que el 17 de octubre de 2007, se irrumpió su posesión a horas 2:00AM, debido a que el Banco de Materiales había revertido su propiedad, de lo que nunca tuvo conocimiento, pues no se le notificó nada para que pudiera ejercer su derecho de defensa.

 

2.      Que de conformidad con el artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC).

 

3.      Que en efecto, de la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138º de la Constitución, los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo, debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los habilita a efectuar el control difuso conforme a su artículo 138º (STC Nº 3792-2010-AA/TC).

 

4.      Que la pretensión traída a sede constitucional no es competencia ratione materiae de los procesos constitucionales, ya que este Tribunal Constitucional ha señalado en el caso Javier Azálgara Neira (STC Nº 3792-2010-AA/TC, fundamento 7) que “[S]olo en los casos en que tales vías ordinarias no sean  idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”.

 

5.      Que el demandante requiere la nulidad directa a través del proceso de amparo de un acto administrativo, cuando la vía competente para ello es la justicia ordinaria; asimismo, es menester señalar que estimar dicha pretensión atentaría contra la función constitucional que cumplen los Registros Públicos; por tanto, ordenar directamente la nulidad de la transferencia de una propiedad podría no solo afectar la seguridad jurídica, sino también a terceros que hayan celebrado actos jurídicos amparados en el principio de buena fe pública registral.

 

6.      Que, dentro del contexto descrito, la pretensión debe ser dilucidada en una vía procedimental que cuente con etapa probatoria, necesaria para el esclarecimiento de los hechos controvertidos expuestos por la demandante, quedando a salvo el derecho de ésta para que la haga valer en la vía correspondiente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

POR