EXP. N.° 01802-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

SEGUNDO DAMIÁN

ROJAS SANTA CRUZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de junio de 2012, Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Damián Rojas Santa Cruz contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 166, su fecha 26 de enero de 2011, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 82924-2007-ONP/DC/DL 19990; y que, en consecuencia, se le reconozca el total de sus años de aportaciones, con el pago de los devengados e intereses legales que correspondan.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que de conformidad con el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, debe declararse improcedente, pues aduce que la pretensión del actor no se encuentra comprendida en el contenido esencial del derecho a la pensión constitucionalmente protegido.

 

El Segundo Juzgado Civil Transitorio de Chiclayo, con fecha 20 de setiembre de 2011, declara fundada la demanda, estimando que el actor ha acreditado 14 años y 10 días de aportes.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda, considerando que el amparo no es la vía idónea por carecer de etapa probatoria.

  

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    De acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1) y 38 del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (f. 34 a 37).

 

Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante percibe pensión  en el régimen especial del Decreto Ley 19990 y pretende que se recalcule su monto reconociéndosele el total de sus años de aportaciones, con el pago de devengados e intereses.

 

Análisis de la controversia

 

3.    De la resolución cuestionada (f. 2) y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 95 del expediente administrativo), se advierte que al actor se le otorgó pensión del régimen especial del Decreto Ley 19990 reconociéndosele 8 años y 2 meses de aportaciones.

 

4.    Este Colegiado en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), y su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

5.    Para acreditar aportaciones adicionales el demandante ha adjuntado documentos que ya obran en el expediente administrativo (f. 19 y 20) y que han sido materia de la calificación que realiza la entidad previsional, sin presentar ningún documento adicional. De otro lado, de dicho expediente presentado por la demandada, se advierte que al actor se le reconocieron los años de aportes consignados en el resolutivo impugnado como consecuencia del Informe de verificación (f. 81 y 82 del expediente administrativo) sin que pueda inferirse arbitrariedad alguna del accionar de la administración.

 

6.    Por consiguiente, no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales del recurrente, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ