EXP. N.° 01805-2012-PA/TC

JUNÍN

ROBINSON FÉLIX

NARVÁEZ  ROJAS

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Robinson Félix Narváez Rojas contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 103, su fecha 17 de noviembre de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de enero de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le otorgue la pensión completa de jubilación minera dispuesta en los artículos 6 de la Ley 25009 y 20 de su reglamento, por padecer la enfermedad profesional de neumoconiosis (silicosis), con el abono de los devengados, intereses legales, costos y costas del proceso.

 

2.      Que con la finalidad de acreditar su pretensión el actor ha presentado como medio de prueba la copia legalizada del certificado médico (f. 12) emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital Departamental de Huancavelica, de fecha 1 de septiembre de 2006, mediante el cual se deja constancia de que padece de neumoconiosis (silicosis), más hipoacusia conductiva bilateral, y copia legalizada del certificado médico expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades del Hospital Departamental de Huancavelica del Ministerio de Salud (f. 33 del cuaderno del Tribunal),  de fecha 7 de noviembre de 2006, suscrito por los médicos Juan Gómez Limaco, Eugenio Cabanillas Manrique, Karla Mejía Sanabria y Luis F. Hurtado Vergara, según el cual el demandante padece de neumoconiosis e hipoacusia que le ocasiona una incapacidad permanente total, con 60% de menoscabo global.

 

3.      Que en la RTC  01864-2011-PA/TC, en un caso similar, se ha señalado que “[…] este Colegiado tiene conocimiento que a los médicos que suscribieron el certificado médico del demandante se les ha abierto instrucción penal como presuntos autores del delito contra la fe pública en la modalidad de expedición de certificados médicos falsos, como consta en las copias del auto de apertura de instrucción expedido por el Segundo Juzgado Penal de Huancavelica, con fecha 24 de noviembre de 2009, recaídos en los Expedientes 3535-2010-PA/TC y 2294-2011-PA/TC (fundamento 3 en ambos expedientes)”.

 

4.      Que ante este Tribunal Constitucional el demandante ha presentado un escrito (f. 3 del cuaderno del Tribunal) al que adjunta copia de la sentencia de vista recaída en el proceso penal a que se hace referencia en el considerando precedente (f. 8), indicando que no es parte en dicho proceso, y también adjunta copia certificada notarialmente de su solicitud presentada a la emplazada el 4 de mayo de 2011, a efectos de someterse a una evaluación médica del SATEP (f. 37), la misma que es reiterativa de la presentada el  25 de marzo de 2009 (f. 35) .

 

5.      Que si bien es cierto que la existencia de certificados médicos que consignen firmas que estén cuestionadas no implica necesariamente que el cuestionamiento se extienda a la totalidad de actos médicos, también lo es que no por el hecho de que el demandante no esté comprendido en el proceso penal el certificado que presenta para hacer valer su derecho resulte idóneo. Por ello este Colegiado, siguiendo el criterio indicado supra, concluye que no existe certidumbre sobre el estado de salud del demandante, por lo que decide no pronunciarse sobre el fondo de la materia, sino más bien declararla improcedente, pues de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria.

 

6.      Que pese a lo expuesto, considerando el derecho fundamental cuya protección se exige, y que la emplazada es la institución social encargada fundamentalmente de velar por tal protección, cuidando de que los beneficios sean otorgados de acuerdo con las formalidades que la ley estipula, a fin de mantener el financiamiento de la entidad, pues de ocurrir lo contrario operaría un perjuicio para la sociedad, y velando por que el beneficio sea otorgado oportunamente a quienes les corresponda, pues su finalidad es dotar de medidas de seguridad social a los beneficiarios, este Colegiado recomienda que en los casos en que el demandante haya solicitado ser evaluado médicamente, como ocurre en autos, se disponga oportunamente dicha evaluación a fin de que se inicie el procedimiento administrativo que permita al actor reclamar el beneficio pensionario.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.  

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN