EXP. N.° 01807-2012-PA/TC

CAJAMARCA

FRANCISCO AUGUSTO

PAJARES BAZÁN

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de agosto de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Augusto Pajares Bazán contra la resolución expedida por Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 159, su fecha 21 de diciembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de enero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección Médica de la Red Asistencial Cajamarca de EsSalud, solicitando que se declare nulo el despido del que fue objeto; y que, en consecuencia, se lo reincorpore en el cargo de médico general que ocupaba en el Hospital II de la Red Asistencial Cajamarca de EsSalud al momento en que fue despedido arbitrariamente. Manifiesta que mediante Resolución de Gerencia General N.º 960-GG-ESSALUD-2009, de fecha 1 de setiembre de 2009, fue designado para ejercer el cargo de confianza de jefe de la Unidad de Inteligencia Sanitaria de la Oficina de Planeamiento y Calidad de la Red Asistencial de Cajamarca EsSalud, que sin embargo desde el 28 de diciembre de 2010 hasta el 12 de enero de 2011 estuvo realizando la labor de médico general sin suscribir un contrato de trabajo escrito pese a que desde el 27 de diciembre de 2010 ya se le había retirado la confianza mediante la Resolución de Gerencia General N.º 1585-GG-ESSALUD-2010, lo que generó la desnaturalización de su contratación y, por tanto, solo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley. Afirma que se ha vulnerado su derecho al trabajo.

 

El director médico de la Red Asistencial de Cajamarca propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda argumentando que el demandante ejerció un cargo de confianza hasta el 12 de enero de 2011, fecha en que mediante Resolución de Gerencia General N.º 1585-GG-ESSALUD-2010 se procedió a retirarle la confianza; aduce que si bien la resolución establecía que el cese de actor se producía desde la fecha de su emisión, esto es, desde el 27 de diciembre de 2010, esta le fue notificada al actor el 12 de enero de 2011, por lo que es recién desde esa fecha que surtió efectos. Señala que el demandante no ha acreditado que se haya producido la desnaturalización de su relación laboral. El procurador público del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo contesta la demanda esgrimiendo argumentos similares.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca, con fecha 11 de mayo de 2011, declara infundada la excepción propuesta, y con fecha 25 de agosto de 2011, declara infundada la demanda por estimar que el actor tenía la condición de trabajador de confianza y que, por tanto, el retiro de la misma no suponía la realización de un despido arbitrario, y porque para que se produzca la desnaturalización de su contrato el actor debía haber trabajado en un puesto distinto para el que fue designado y por un periodo superior a tres meses, lo que no se aprecia en autos toda vez que su cese se produjo el día que se le notificó la Resolución de Gerencia General N.° 1585-GG-ESSALUD-2010, es decir, el 12 de enero de 2011.

 

La Sala revisora confirma la apelada, por los mismos fundamentos.  

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        En el presente proceso el demandante solicita que se ordene su reincorporación a su centro de labores, toda vez que considera que su contratación en un cargo de confianza se desnaturalizó habiéndose configurado una relación laboral a plazo indeterminado porque trabajó sin un contrato escrito y ejerciendo la labor de médico general después de que se le retiró la confianza, por lo que solo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley.

 

2.        De  acuerdo  a  los criterios  de  procedibilidad  de  las  demandas  de amparo en materia laboral  individual  privada, establecidos  en  los  fundamentos  7  al 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo  VII  del Título Preliminar del Código  Procesal Constitucional, este Tribunal considera que en el presente caso resulta procedente efectuar la verificación del alegado despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Según lo dispuesto por el artículo 59 del Decreto Supremo N.° 001-96-TR, para la calificación de los puestos de confianza el empleador deberá, entre otros requisitos, comunicar por escrito a los trabajadores que ocupan los puestos de dirección y de confianza, que sus cargos han sido calificados como tales. Asimismo, conforme a lo señalado en la STC N.º 03501-2006-PA/TC “si un trabajador desde el inicio de sus labores conoce de su calidad de personal de confianza o dirección, o por el hecho de realizar labores que impliquen tal calificación, estará sujeto a la confianza del empleador para su estabilidad en su empleo, de lo contrario solo cabría la indemnización o el retiro de la confianza depositada en él, tal como viene resolviendo este Colegiado”.

  

4.     La designación en un cargo de confianza es una acción administrativa por la cual una persona asume cargos de responsabilidad directa o de confianza con carácter temporal que no conllevan la estabilidad laboral. En el presente caso, se advierte que desde el inicio de su relación laboral el recurrente tenía pleno conocimiento que el cargo de Jefe de la Unidad de Inteligencia Sanitaria de la Oficina de Planeamiento y Calidad de la Red Asistencial de Cajamarca, en el que fue designado mediante la Resolución de Gerencia General N.º 960-GG-ESSALUD-2009, de fecha 1 de diciembre de 2009, era de confianza (f. 2).

 

5.      En consecuencia, con la expedición de la Resolución de Gerencia General N.º 1585-GG-ESSALUD-2010, del 27 de diciembre de 2010 (f. 4), que da por concluida la designación del demandante en el cargo que ocupaba, no se ha vulnerado derecho alguno, razón por la cual la demanda debe desestimarse.

 

Sin perjuicio de lo antes expuesto, debe precisarse que la referida resolución administrativa, si bien señala que el cese del demandante se produce desde su fecha de emisión, esto es, el 27 de diciembre de 2010, recién surte efectos desde la fecha de su notificación al demandante, es decir, el 12 de enero de 2011, conforme se acredita con los documentos que obran a fojas 40 y 42; fecha que, además, coincide con el último día en que laboró el demandante, tal como él mismo lo ha expresado a lo largo del proceso.

 

6.   En consecuencia, no está acreditado que se haya desnaturalizado la contratación del demandante en un cargo de confianza, menos aún si no ha probado fehacientemente que haya ejercido un cargo distinto para el que fue designado mediante Resolución de Gerencia General N.º 960-GG-ESSALUD-2009, por lo que su pretensión no puede ser amparada.

 

Finalmente, en cuanto a la afirmación del actor, referida a que la labor de médico que realizó desde el 28 de diciembre de 2010 hasta el 12 de enero de 2011 desnaturalizó su contrato de trabajo, carece de asidero por cuanto conforme al Texto Único Ordenado de la Directiva N.º 002-GG-ESSALUD-2009, “Normas para elaborar la Programación Asistencia de los trabajadores de Salud Profesionales y No Profesionales, en los Centros Asistenciales del Seguro Social de Salud”, (f. 24 a 38), todos los profesionales y no profesionales están obligados a participar de la programación asistencial que se efectúa en función de la demanda de necesidades de salud de la población asegurada (f. 28), excluyendo a los trabajadores de confianza únicamente para la realización de guardias hospitalarias u horas extraordinarias (f. 29), lo que no ha sido demostrado en autos, conforme se observa de fojas 5 a 7.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho constitucional alegado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN