EXP. N.° 01808-2012-PA/TC

ICA

GLENI LORREYNE

ESCALAYA RODRÍGUEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gleni Lorreyne Escalaya Rodríguez contra la resolución expedida por la Sala Superior Mixta y Penal de Apelaciones de Chincha de la Corte Superior de Ica, de fojas 69, su fecha 24 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que mediante demanda de fecha 23 de noviembre de 2011 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Chincha – UGEL Chincha, solicitando que se declare inaplicables los Memorandos N.os 739-2011-GORE ICA-DREI-UGELCH/D y 762-2011-GORE ICA-DREI-UGELCH/D, su fecha 24 de agosto de 2011 y 2 de setiembre de 2011 respectivamente, y se ordene al demandado que cumpla con dar respuesta a su carta notarial de 5 de setiembre de 2011, mediante la cual solicita que se expida o notifique la resolución o proyecto de resolución N.º 1389-2011, de fecha 12 de julio de 2011, por la que se reconoce los servicios que ha prestado. Sostiene que ha mantenido vínculo laboral con la  UGEL Chincha desde el 21 de febrero de 2011, fecha en que asumió la labor de asistir en la conducción y coordinación de las reuniones y actividades de la citada dependencia; que asimismo, ocupó, mediante encargatura, el cargo de secretaria de la Oficina de Control Institucional; que sin embargo, el demandado no ha cumplido con dar respuesta a su pedido de reconocimiento de la labor efectuada ni con pagar las remuneraciones que le corresponden e incluso la ha despedido arbitrariamente el 2 de septiembre de 2011. Precisa que la entidad demandada ha vulnerado sus derechos constitucionales de petición, al debido proceso, a la igualdad, a la legítima defensa y al trabajo, así como el principio de legalidad.

 

2.    Que con fecha 6 de diciembre de 2011 el Juzgado Civil de Chincha declaró improcedente la demanda por estimar que existen vías procesales e igualmente satisfactorias para la protección de los derechos cuya vulneración afirma la actora y que no habiendo cumplido la demandante con agotar las vías previas, se ha incurrido en las causales de improcedencia contempladas en los incisos 2 y 4 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

3.    Que la Sala Superior competente confirmó la apelada por estimar que la recurrente pretende su reposición laboral, por lo que a su criterio dicha pretensión debe ser ventilada en la vía contencioso-administrativa por ser la recurrente una trabajadora sujeta al régimen de la legislación laboral pública.

 

4.    Que el artículo 2º, inciso 20, de la Constitución Política establece como derecho de toda persona aquel referido “A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal bajo responsabilidad”. Asimismo, este Colegiado en la STC N.º 01042-2002-AA/TC, fundamento 2.2.4, ha establecido lo siguiente:

 

[S]u contenido esencial está conformado por dos aspectos que aparecen de su propia naturaleza y de la especial configuración que le ha dado la Constitución al reconocerlo: el primer aspecto es el relacionado estrictamente con la libertad reconocida a cualquier persona para formular pedidos escritos a la autoridad competente; y el segundo, unido irremediablemente al anterior, está referido a la obligación de la referida autoridad de otorgar una respuesta al peticionante.

Esta respuesta oficial, de conformidad con lo previsto en el inciso 20 del artículo 2° de la Constitución, deberá necesariamente hacerse por escrito y en el plazo que la ley establezca. Asimismo, la autoridad tiene la obligación de realizar todos aquellos actos que sean necesarios para evaluar materialmente el contenido de la petición y expresar el pronunciamiento correspondiente, el mismo que contendrá los motivos por los que se acuerda acceder o no a lo peticionado, debiendo comunicar lo resuelto al interesado o interesados.

Sobre la materia debe insistirse en que es preciso que la contestación oficial sea motivada; por ende, no es admisible jurídicamente la mera puesta en conocimiento al peticionante de la decisión adoptada por el funcionario público correspondiente.

 

5.    Que en tal sentido este Colegiado no comparte los criterios adoptados por las instancias judiciales precedentes para rechazar la demanda, toda vez que según se ha expuesto precedentemente la ausencia de una respuesta motivada podría generar un estado de afectación del derecho de petición invocado, el cual conforme a la doctrina jurisprudencial de este Tribunal (Cfr. Expedientes N.os 00941-2001-AA/TC, 00343-2004-AA/TC, 01042-2002-AA/TC, entre otros tantos), no sólo puede, sino que merece ser objeto de tutela a través de los procesos constitucionales como el amparo incoado.

 

6.    Por otro lado se alega afectación al derecho al trabajo al haber sido despedida sin causa, por lo que en aplicación del precedente vinculante 00206-2005-PA/TC la vía constitucional es la idónea para el conocimiento de esta pretensión, máxime si a fojas 14 consta que la recurrente habría suscrito contrato administrativo de servicios con la emplazada.

 

7.     Que en consecuencia al haberse producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de las instancias precedentes, corresponde reponer la causa al estado respectivo a efectos de que el juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra traslado de la misma al director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Chincha – UGEL Chincha.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; y en consecuencia,  dispone REVOCAR el auto de rechazo liminar y ordenar al Juzgado Civil de Chincha que proceda a admitir a trámite la demanda y resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN