EXP. N.° 01811-2012-PHC/TC

JUNÍN

JAMES ELLIOT

YALLES KRIETE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don James Elliot Yalles Kriete contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta Descentralizada de La Merced - Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 17, su fecha 16 de enero de 2012, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 13 de octubre del 2011 don James Elliot Yalles Kriete interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Segundo Juzgado Penal de Chanchamayo, don Héctor Villalobos Mendoza, por vulneración de sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual, y solicita dejar sin efecto el Auto de Apertura de Instrucción de fecha 5 de setiembre del 2011.

 

2.      Que el recurrente refiere que con fecha 6 de octubre del 2011 tomó conocimiento en forma indirecta del Auto de Apertura de Instrucción de fecha 5 de setiembre del 2011, por el que se le inicia proceso penal por el delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación, dictándose mandato de comparecencia restringida. Señala que fue involucrado en este proceso sin que se haya valorado que es hijo de la propietaria del predio rural Yongolpampa y que los denunciantes hayan acreditado su condición de propietarios. 

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que en reiterada jurisprudencia se ha precisado que este Tribunal Constitucional no es instancia en la que pueda dictarse pronunciamiento respecto a la calificación del tipo penal, toda vez que ello es competencia exclusiva de la jurisdicción penal ordinaria.

 

5.      Que en el caso de autos si bien se alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, lo que en realidad se pretende es que se califique la tipificación del delito imputado al recurrente, pues en la demanda se alega que en el Auto de Apertura de Instrucción de fecha 5 de setiembre del 2011 existe una errónea tipificación pues no se ha valorado su condición de hijo de la propietaria del predio rural Yongolpampa y que los denunciantes no han acreditado su condición de propietarios.  

 

6.      Que por consiguiente dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN