EXP. N.° 01813-2012-PA/TC

SANTA

MANUEL RAYMUNDO

CENTENO CAFFO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de julio de 2012

 

VISTO

 

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Raymundo Centeno Caffo contra la resolución de fojas 112, su fecha 25 de noviembre de 2011, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 1 de junio de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa integrada por los vocales Sánchez Melgarejo, Rodríguez Soto y García Lizárraga, y la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República conformada por los magistrados Vásquez Cortéz, Távara Córdova, Acevedo Mena, Yrivarren Fallaque y Torres Vega, con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución N.º 44 de fecha 28 de mayo de 2009 en el extremo que declara improcedente la indemnización por despido arbitrario, y modifica el monto por los beneficios sociales reclamados; el auto calificatorio de Cas Lab N.º 4735-2009 del Santa, de fecha 21 de enero de 2011, que declara improcedente el recurso de casación interpuesto, y la Resolución N.º 47, de fecha 6 de abril de 2011, que ordena cumplir con lo ejecutoriado, en los seguidos contra la Universidad Los Ángeles de Chimbote, sobre pago de indemnización por despido arbitrario, vacaciones, compensación por tiempo de servicios y gratificaciones.

 

Sostiene que en el proceso indicado el a quo emitió fallo con respecto a la pretensión incoada declarándola: a) infundada en todos sus extremos por el primer período laboral reclamado, y b) fundada en todos sus extremos por el segundo período laboral requerido, no siendo apelado por ninguna de las partes; que sin embargo, tras interponer el recurso de apelación por el período laboral desestimado, el ad quem ha resuelto revocar el extremo b de la sentencia emitida referido a la indemnización por despido arbitrario, modificando el monto total de los beneficios sociales. Agrega que la Sala no tenía competencia para resolver el extremo no impugnado por lo que ha afectado su derecho a la cosa juzgada y el principio que prohíbe la reforma peyorativa. Aduce que se ha resuelto sobre la caducidad de la indemnización por despido arbitrario, impidiéndosele ejercer debidamente su derecho de defensa. Por otro lado, la Sala cuestionada se pronuncia sobre el período de descanso vacacional que no fue materia de la demanda. Finalmente señala que la Sala Suprema también ha desestimado sus reclamos sobre la falta de competencia planteada, por lo que considera que con todo ello se están afectando sus derechos a la cosa juzgada, al  debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. 

 

2.        Que con resolución de fecha 8 de setiembre de 2011, el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa declara improcedente la demanda por considerar que la demanda ha sido interpuesta fuera del plazo legal establecido en el Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.        Que el artículo 5°, inciso 10, del Código Procesal Constitucional señala que no proceden los procesos constitucionales cuando ha “vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus”.

 

4.        Que el artículo 44° del Código Procesal Constitucional establece que tratándose de amparo contra resoluciones judiciales “el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución, que ordena se cumpla lo decidido”.

 

5.        Que, con fecha 21 de enero de 2011, se emitió la resolución cuestionada, auto calificatorio de casación N.º 4735-2009, siendo que con fecha 6 de abril de 2011, se expide la resolución que ordena “cúmplase lo ejecutoriado”, notificada al recurrente con fecha 11 de abril de 2011, según consta de fojas 59. Por consiguiente, de lo antes descrito se aprecia que a la fecha de la interposición de la presente demanda (1 de junio de 2011), el plazo para tal fin ya había prescrito, por haber vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, habiéndose configurado, por tanto, la causal de improcedencia prevista en el inciso 10 del artículo 5º del mismo cuerpo de leyes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ