EXP. N.° 01815-2012-AA/TC

ÁNCASH

NELLY ANA

TRUJILLO CACHA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nelly Ana Trujillo Cacha contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 63, su fecha 9 de febrero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 26 de agosto de 2011 la recurrente interpone demanda de amparo contra doña Susy M. Sánchez, ejecutora coactiva de la Municipalidad Provincial de Huaraz, a fin de que se deje sin efecto la Resolución de Ejecución Coactiva N.º 7, del 25 de agosto de 2011, mediante la cual se dispuso la clausura definitiva de su Taller de Cerrajería Multiservicios Loncho, más el pago de una indemnización por daños y perjuicios de S/. 500,000.00 (quinientos mil nuevos soles). Invoca la afectación de sus derechos al trabajo y a la igualdad ante la ley. Manifiesta haber contado con una autorización para el funcionamiento de su local comercial por más de 10 años; que sin embargo, de manera arbitraria la Municipalidad Provincial de Huaraz la dejó sin efecto respaldándose en una sola queja sobre supuestos ruidos molestos, decisión administrativa contra la que presentó una demanda contencioso- administrativa que ha sido desestimada en dos oportunidades por no haberla subsanado dentro del plazo señalado y por haberla interpuesto fuera del plazo que establece la Ley del Proceso Contencioso Administrativo; es decir, sin emitirse un pronunciamiento sobre el fondo de su controversia. Agrega que ha cumplido y viene cumpliendo todos los requisitos que las normas legales le exigen para el funcionamiento de su negocio, por lo que considera que su clausura resulta arbitraria.

 

2.      Que el Primer Juzgado Mixto de Huaraz, con fecha 6 de setiembre de 2011, declaró improcedente la demanda por estimar que el actor cuenta con una vía igualmente satisfactoria para cuestionar su pretensión. A su turno la Sala revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

 

3.      Que en el presente caso conforme se desprende del primer considerando de la Resolución de Alcaldía N.° 156-2010-GPA-A, del 2 de marzo de 2010 (f. 16), la recurrente contaba con el Certificado de Autorización Municipal de Apertura y Funcionamiento N.º 06123, de fecha 18 de setiembre de 2006, para realizar la actividad comercial de taller de cerrajería en la avenida Confraternidad Internacional Este N.º 546, autorización que fue revocada a través de la citada resolución de alcaldía. Asimismo, de la resolución cuestionada (f. 2), se desprende que mediante Resolución de Alcaldía N.° 518-2010-GPH-A, se integró la precitada resolución de alcaldía a efectos de comprender la clausura definitiva del establecimiento comercial de la demandante. Por otro lado también se aprecia que la resolución cuestionada resulta ser el acto de ejecución de la orden de clausura definitiva del establecimiento comercial de la recurrente.

 

4.      Que dicho lo anterior y de la revisión de las resoluciones de fojas 5 y 7 se colige que tanto la Resolución de Alcaldía N.º 518-2010-GPH-A como la resolución cuestionada no han sido materia de impugnación en sede contencioso- administrativa, razón por la cual, en atención a lo dispuesto en el precedente sentado en la STC N.° 2802-2005-PA/TC, corresponde ordenar la admisión a trámite de la demanda y proceder a la revisión de la constitucionalidad de dicho mandato de clausura, pues en efecto tales actos administrativos son distintos a los cuestionados con anterioridad y existe una duda razonable de la constitucionalidad de la orden de clausura definitiva por integración como consecuencia de la revocación de la autorización municipal con la que contaba la accionante.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional, y en consecuencia dispone REVOCAR el auto de rechazo liminar y ordenar al Primer Juzgado Mixto  de Huaraz que proceda a admitir a trámite la demanda y resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN