EXP. N.º 01816-2011-PA/TC

MOQUEGUA

VENANCIO TEODORO

CARAPI MENDIGURI

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes de enero de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Venancio Teodoro Carapi Mendiguri contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 274, de fecha 14 de marzo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de abril de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Southern Perú Copper Corporation (en adelante Southern Perú) y la Red Asistencial de EsSalud de Moquegua, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, comunicado mediante Carta de fecha 9 de marzo de 2010, el informe médico de incapacidad permanente para el trabajo de fecha 2 de octubre de 2009 y las Cartas N.os 1673-DRAMOQ-EsSalud-2009, de fecha 26 de noviembre de 2009, por la que se comunica la improcedencia de su recurso de apelación, y 1637-DRAMOQ-EsSalud-2009 del 12 de noviembre de 2009, por la que la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades de EsSalud de Moquegua se ratifica en el Informe Médico de incapacidad permanente para el trabajo; consecuentemente, que Southern Perú restituya su vínculo laboral mientras EsSalud no resuelva el recurso de apelación que se presentó contra la calificación de incapacidad permanente; que Southern Perú continúe pagando los subsidios por incapacidad temporal para el trabajo que ordena el artículo 12º de la Ley 26790 hasta el límite máximo de 11 meses y 10 días; que EsSalud admita a trámite los recursos de reconsideración y apelación que interpuso contra el informe médico de fecha 2 de octubre de 2009, y que EsSalud ordene a Southern Perú que continúe pagando los subsidios por incapacidad temporal para el trabajo a partir del 11 de octubre de 2009 hasta el límite máximo de 11 meses y 10 días, así como se le continúe prestando las atenciones médicas en el Hospital de Southern Perú.

 

Refiere que prestó servicios para Southern Perú desde 1974, teniendo como último cargo el de Supervisor de Planta Electromecánica, y que llevó su trabajo con normalidad hasta el 10 de marzo de 2009, fecha en que sufrió un accidente en su casa, siendo calificado con incapacidad temporal para el trabajo; no obstante, después de estar percibiendo el subsidio por incapacidad temporal, aduce que el 2 de octubre de 2009 fue reevaluado por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades de EsSalud, la cual lo calificó con incapacidad permanente para el trabajo. Alega que dicha calificación fue impugnada, pero que EsSalud contestó, mediante Carta de fecha 12 de noviembre de 2009, denegando la reconsideración y ratificándose en el informe médico por considerar que dicho documento era un acto médico y no un acto administrativo. Añade que interpuso un recurso de apelación, pero éste fue denegado con el mismo argumento. Finaliza alegando que Southern Perú se valió del informe de incapacidad permanente de la comisión médica para extinguir la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 16º del Decreto Supremo 003-97-TR, suspendiéndose también el pago de subsidios por incapacidad temporal para el trabajo.

 

Southern Perú propone las excepciones de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, de falta de legitimidad para obrar del demandado, de prescripción extintiva y de incompetencia; y contesta la demanda expresando que, efectivamente, el actor sufrió un accidente que lo incapacitó para el trabajo y que le otorgó 20 días de subsidio por incapacidad temporal en cumplimiento de la Ley 26790 y del artículo 15º del Decreto Supremo 009-97-SA, correspondiéndole el subsiguiente pago a EsSalud. Asimismo refiere que el subsidio se le otorgó hasta el 9 de octubre de 2009, toda vez que el actor fue declarado incapacitado permanente para el trabajo por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades de EsSalud de Moquegua, por lo que se extinguió de pleno derecho la relación laboral, de conformidad con los artículos 16º y 20º del Decreto Supremo 003-97-TR.

 

El Apoderado Judicial de EsSalud-Moquegua contesta la demanda expresando que no tiene facultad para decidir sobre las acciones de los empleadores y las prestaciones asistenciales que brindan, por lo que no podría bajo ninguna circunstancia ordenar a Southern Perú que continúe pagando los subsidios por incapacidad temporal y que siga brindando atenciones médicas en sus centros asistenciales. Asimismo, alega que el informe médico de incapacidad no es un acto administrativo sino un acto médico, pues es la acción de médicos realizada en ejercicio de su función médica, tal como es el diagnóstico, el pronóstico u otro, de conformidad con el artículo 5º del Decreto Supremo 024-2001-SA, Reglamento de la Ley de Trabajo Médico y el artículo 24º de la Ley 26842. Refiere que el actor no toma en cuenta que el artículo 26º del Decreto Ley 19990 establece que la invalidez es declarada por la ONP previo informe de una comisión médica y que el artículo 25.d) del citado decreto ley establece que tiene derecho a una pensión de invalidez el asegurado cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producido el riesgo esté aportando.

 

El Primer Juzgado Mixto de Ilo, con fecha 6 de agosto de 2010, declara infundadas las excepciones propuestas, y con fecha 30 de setiembre de 2010 declara infundada la demanda, por considerar que las cartas de EsSalud no vulneran derecho constitucional alguno, pues fueron emitidas observando el debido procedimiento administrativo, así como tampoco es procedente  disponer que EsSalud admita a trámite los recursos impugnatorios presentados contra el certificado médico de incapacidad permanente, pues tiene la calidad de cosa juzgada administrativa; y que no se ha producido un despido arbitrario sino que, en aplicación del artículo 20º del Decreto Supremo 003-97-TR, la relación laboral se extinguió automáticamente.

 

La Sala Superior revisora confirma la apelada por similares fundamentos y agrega que las evaluaciones médicas que emiten las comisiones de evaluación de incapacidad son actos médicos inimpugnables en la vía administrativa y/o contenciosa administrativa, por lo que no hay mérito para dejar sin efecto las cartas emitidas por EsSalud, ya que al informe médico es un acto médico propiamente dicho y no un acto administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

2.      En el presente caso la controversia radica en determinar si con la emisión de la carta de fecha 9 de marzo de 2010, el informe médico de incapacidad permanente y las cartas de fechas 12 y 26 de noviembre de 2009, se vulneró el derecho al trabajo, así como también los derechos a la seguridad social, al debido proceso y a la salud, en cuyo caso el actor, al no habérsele imputado faltas relativas a su conducta o capacidad laboral, habría sido objeto de un despido arbitrario.

 

3.      Los artículos 16º y 20º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, establecen que una de las causas de extinción del contrato de trabajo es la invalidez absoluta permanente y que se extingue de pleno derecho y automáticamente la relación laboral desde que, según el artículo 13º del citado Decreto, ésta es declarada por EsSalud o el Ministerio de Salud o la Junta de Médicos designada por el Colegio Médico del Perú, a solicitud del empleador.

 

4.      A este respecto, a fojas 5 obra la carta de fecha 9 de marzo de 2010, por la que Southern Perú informa al demandante que ha cumplido, con cargo al reembolso por EsSalud, con pagarle susbsidios por incapacidad temporal para el trabajo hasta el 9 de octubre de 2009, fecha en que según informe médico de incapacidad emitido por la Comisión Evaluadora de Incapacidades-Ley 26790, quedaron concluidos debido a que la incapacidad que lo afecta tiene naturaleza permanente, por lo que Southern Perú ya no tiene obligación legal o convencional de pago de subsidios. Asimismo, a fojas 25 obra el Informe Médico de Incapacidad, de fecha 2 de octubre de 2009, de la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades de EsSalud, en el que se concluye que la incapacidad que padece el demandante es permanente.

 

5.      Consecuentemente no se ha producido un despido arbitrario, pues el vínculo laboral se ha extinguido automáticamente desde la declaración de incapacidad permanente para el trabajo del actor por EsSalud, razón por la que no cabe la restitución del vínculo laboral con el demandado Southern Perú. Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que el actor ha presentado, a fojas 23, un certificado médico particular, en copia simple, que no es idóneo, pues no cumple con lo estipulado por el artículo 13º del Decreto Supremo 003-97-TR.

 

6.      Por otro lado, respecto al cuestionamiento del Informe Médico de Incapacidad Permanente, de fecha 2 de octubre de 2009, que trajo como resultado la emisión de las cartas citadas, cabe señalar que dicho documento fue expedido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades de EsSalud, por lo que la obligación de la prestación del subsidio por incapacidad temporal cesó por haberse contraído incapacidad permanente para el trabajo, lo que no puede ser objetado por una copia simple de un certificado médico particular, debiendo recurrirse a otras instancias a fin de obtener las prestaciones previsionales correspondientes u otras.

 

7.      Asimismo, cabe precisar que mediante la Carta N.º 1637-DRAMOQ-EsSalud-2009, de fecha 12 de noviembre de 2009 (f. 18), se remite la Carta N.° 75-CMEI- DRAMOQ-EsSalud-2009 (f. 19), en la que la Comisión Médica de Incapacidades de la Ley 26790 de la Red Asistencial de Moquegua se ratifica en el Informe Médico N.° 45, que diagnostica al actor incapacidad permanente para el trabajo. Mediante Carta N.º 1673-DRAMOQ-EsSalud-2009, de fecha 26 de noviembre de 2009 (f. 14), el Director de la Red Asistencial de EsSalud de Moquegua comunica al actor que la apelación interpuesta es improcedente por ilegal, sin embargo, a fin de cautelar su derecho de petición, la copia de la historia clínica y toda la documentación correspondiente a su caso, incluido el Informe N.° 45, fue remitida a la Gerencia Central de Prestaciones Económicas y Sociales para el pronunciamiento e informe dirimente de la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Nivel Central.

 

Sobre esto último, cabe precisar que la gerencia citada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º del Reglamento de Organización y Funciones de EsSalud, carece de la facultad para revisar los medios impugnatorios que se promuevan contra los informes médicos emitidos por las Comisiones Médicas Evaluadoras de EsSalud, dado que, en efecto, dichos informes no tienen la calidad de actos administrativos, sino de actos médicos; sin embargo, el actor puede solicitar una reevaluación médica de su caso ante una comisión médica evaluadora para que se revise su estado de salud y, de darse el caso que se demuestre la existencia de un diagnóstico erróneo, tendrá expedito su derecho para acudir a la vía judicial pertinente para solicitar su reposición laboral, ya sea por haberse inducido a error al empleador en la aplicación del artículo 20º del Decreto Supremo 003-97-TR o por haberse demostrado el fraude en su despido, con las consecuencias que en cada caso la ley establezca. Pese a ello, en la medida que el actor no ha demostrado la existencia de un diagnóstico médico emitido por una comisión médica evaluadora que establezca que su grado de incapacidad le permite laborar, los efectos del artículo 20º del Decreto Supremo 003-97-TR se mantienen.

 

8.      Finalmente, respecto a la petición de que EsSalud ordene a Southern Perú que continúe pagando los subsidios por incapacidad laboral temporal, cabe señalar que dichas facultades no están reguladas en norma alguna, por lo que dicho extremo carece de sustento legal.

 

9.      Consecuentemente, al no haberse demostrado la vulneración de los derechos alegados, debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ