EXP. N.° 01816-2012-PA/TC

ICA

GUSTAVO VELÁSQUEZ

ZAMUDIO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de agosto de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gustavo Velásquez Zamudio contra la resolución expedida por la Sala Mixta de Nazca de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 114, su fecha 7 de febrero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 25 de octubre de 2010, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare la nulidad de la Resolución 3111-2006-ONP/DC/DL 18846, que le otorgó renta vitalicia por enfermedad profesional estableciendo el cálculo de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley 18846 y su reglamento, cuando debió aplicarse la Ley 26790 y su reglamento; y que, por consiguiente, se ordene a la emplazada que emita una nueva resolución. Asimismo, solicita los reintegros de pensiones, intereses legales, costas y costos del proceso.

 

La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda expresando que la pensión del actor le fue otorgada en base a la aplicación de las leyes vigentes a la fecha de su contingencia, vale decir desde el 1 de enero de 1998.

 

El Juzgado Mixto y de Investigación Preparatoria de Marcona - Nasca, mediante auto del 16 de mayo de 2011, declara infundada la excepción planteada, y con fecha 29 de setiembre de 2011 declara fundada la demanda, por considerar que la fecha de contingencia del actor debe establecerse desde la fecha de expedición del certificado médico del 23 de abril de 2005, por lo que le corresponde la aplicación de la Ley 26790.

 

La Sala Superior revisora revoca la apelada y reformándola declara improcedente la demanda, estimando que el proceso de amparo no procede cuando exista una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho vulnerado.

 

FUNDAMENTOS

 

§          Procedencia de la demanda

 

1.                  En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, que constituye precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

§          Delimitación del petitorio

 

2.                  El demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución 3111-2006-ONP/DC/DL 18846, que le otorgó renta vitalicia por enfermedad profesional estableciendo el cálculo de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley 18846 y su reglamento, cuando debió aplicarse la Ley 26790 y su reglamento; y que, por consiguiente, se ordene a la emplazada que emita una nueva resolución. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, intereses legales, costos y costas.

 

§          Análisis de la controversia

 

3.                  Previamente corresponde dilucidar si el cálculo de la pensión de invalidez vitalicia otorgada al demandante debe ser conforme al Decreto Ley 18846 y su reglamento, o su sustitutoria, la Ley 26790 y su reglamento.

 

4.                  Cabe precisar que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.                  Al respecto, este Tribunal en la STC 2513-2007-PA/TC (Caso Hernández Hernández) ha precisado, como precedentes vinculantes, los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidente de trabajo y enfermedades profesionales).

 

Asimismo, ha precisado en el fundamento 40 de la STC 2513-2007-PA/TC que la fecha en que se genera el derecho, es decir, la contingencia, debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez de la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas.

 

6.                  De la Resolución 3111-2006-ONP/DC/DL 18846 (f. 2), de fecha 16 de mayo de 2006, se desprende que la entidad demandada le otorgó al demandante pensión vitalicia por enfermedad profesional por la suma de S/. 600.00 nuevos soles, de conformidad con el artículo 3 del Decreto Ley 25967 a partir del 1 de enero de 1998.

 

7.                  En el presente caso, la prestación del actor debe ser generada a partir de la fecha en que se diagnosticó su enfermedad profesional, esto es, desde el 23 de abril de 2005, según consta a fojas 4 de autos.

 

8.                  En tal sentido, teniendo en cuenta la fecha de la determinación de la enfermedad profesional, se aprecia que la norma legal aplicable al actor para efectos de establecer el cálculo de su pensión de invalidez vitalicia es la Ley 26790, que regula el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, y no el derogado Decreto Ley 18846, aplicado en este caso por la demandada. En consecuencia, corresponde estimar la demanda, disponiéndose el cálculo de la prestación del actor de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, ya que a dicha fecha se encontraba laborando y mantenía la calidad de asegurado.

 

9.                  Asimismo, corresponde estimar el pago de los reintegros de acuerdo con el precedente establecido en la STC 5430-2006-PA/TC, debiendo abonarse desde el 23 de abril de 2005, más los intereses legales y costos procesales, según lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil y en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante; en consecuencia, NULA la Resolución 3111-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 16 de mayo de 2006.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, ORDENA a la ONP que recalcule la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional otorgada al demandante desde el 1 de enero de 1998, y reajuste dicha pensión conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 003-98-SA, desde el 23 de abril de 2005, teniendo en cuenta los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de 2 días hábiles, con el pago de los reintegros y sus respectivos intereses legales, más los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

EMG/JDLP