EXP. N.° 01818-2012-PA/TC

AREQUIPA

LUIS ALBERTO

PASTOR CORNEJO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Pastor Cornejo contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 580, su fecha 31 de enero de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 12-2007-ONP/DC/DL 19990 y 2598-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fechas 3 de enero de 2007 y 13 de enero de 2009, respectivamente, y que en consecuencia se le otorgue una pensión de jubilación según el régimen general del Decreto Ley 19990, reconociéndole previamente la totalidad de 20 años, 1 mes y 26 días de aportaciones. Asimismo solicita el pago de los devengados, intereses legales, costas y costos del proceso.

 

2.      Que conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

3.      Que de la copia del documento nacional de identidad (f. 2) se advierte que el actor nació el 21 de junio de 1941, de lo cual se deduce que cumplió la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 21 de junio de 2006.

 

4.      Que de las resoluciones cuestionadas (f. 11 y 173) y el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 12) se desprende que la ONP deniega la pensión solicitada aduciendo que el actor solo acredita 6 años y 4 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

  

5.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

6.      Que obra en autos la siguiente documentación expedida por las empresas exempleadoras del demandante:

 

a)         LEVER PACOCHA S.A.: por el periodo laborado del 16 de febrero de 1962 al 1 de octubre de 1966: certificado de trabajo (f. 13), ficha de inscripción de la Caja Nacional de Seguro Social Obrero - Perú (f. 302), carta de recomendación (f. 472) y carta del Sindicato de Trabajadores de la Cooperativa de Vivienda (f. 558); sin adjuntarse documento alguno que ratifique el período mencionado.

 

b)        ENRIQUE W. GIBSON LTDA. S.A.: por el periodo laborado del 30 de octubre de 1968 al 30 de abril de 1970: carta de su exempleador a la ONP (f. 14), certificado de trabajo (f. 353) y tarjeta de afiliación de asegurados (f. 326), sin embargo, en autos no obra documento alguno que corrobore dicho período.

 

c)         LA COMERCIAL S.A.: por el periodo laborado del 7 de mayo de 1970 al 30 de noviembre de 1982: certificado de trabajo (f. 26), certificado de trabajo detallando las remuneraciones asegurables (f. 27), hoja de liquidación de vacaciones (f. 28), carnet de identidad (f. 29), boletas de pago (f. 31 y 32), carta de su exempleador a la ONP (f. 33), carta de respuesta de renuncia (f. 34), hoja de liquidación de beneficios (f. 256) y certificado de trabajo (f. 362). Si bien el demandante con todos los documentos adjuntados relacionados con este empleador acreditaría aportes adicionales a los no reconocidos por la ONP, estos no serían suficientes para obtener la pensión de jubilación que se solicita.

 

7.      Que en consecuencia el demandante no ha adjuntado documentos adicionales idóneos para acreditar más aportes, por lo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, atendiendo a lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN