EXP. N.° 01819-2012-PA/TC

ÁNCASH

ANA MARÍA SILVA MONTES

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana María Silva Montes contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 84 del segundo cuaderno, su fecha 25 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 18 de octubre de 2011 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que en consecuencia se la reponga en el cargo que venía desempeñando o en otro similar. Refiere que ingresó en la Municipalidad el 1 de enero de 2007, sin haber suscrito un contrato escrito para laborar como auxiliar de la Secretaría de la Alcaldía, hasta que el 1 de junio de 2009 fue reubicada en la plaza de técnico administrativo II de la Unidad de Tesorería bajo la modalidad de contratos por servicios personales, y posteriormente, desde el 1 de enero de 2010 empezó a trabajar como obrera sujeta al régimen laboral de la actividad privada regulado por el Decreto Legislativo N.º 728. Sostiene que fue despedida arbitrariamente el 13 de enero de 2011 en virtud de la Resolución de Alcaldía N.º 038-2011-MDCHH/A, que declaró la nulidad de la Resolución de Alcaldía N.º 275-2010-MDCHH/A, que el 5 de agosto de 2010 la había reconocido como trabajador permanente, produciéndose la extinción de su vínculo laboral. Afirma que el plazo prescriptorio se suspendió porque anteriormente había interpuesto una demanda de amparo en la cual la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash (Exp. 014-2011) declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, y que no existiendo por tanto un pronunciamiento sobre el fondo ni cosa juzgada en dicho proceso de amparo, en este nuevo proceso de amparo se debe analizar el fondo de su pretensión.

 

2.        Que el Juzgado Civil de Huari, con fecha 27 de octubre de 2011 declara improcedente la demanda por estimar que conforme se resolvió en el primer proceso de amparo interpuesto por la actora, la controversia debe ser dilucidada en la vía del proceso contencioso-administrativo. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por el mismo fundamento.

3.        Que el acto supuestamente lesivo se habría ejecutado el 13 de enero de 2011, fecha en que se extinguió su relación laboral con la Municipalidad demandada, conforme lo afirma la propia recurrente en su demanda; sin embargo recién interpone la demanda de autos el 18 de octubre de 2011, esto es, cuando el plazo de prescripción previsto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional ya había vencido; por consiguiente, en el presente caso se ha configurado la causal de improcedencia prevista en el inciso 10, del artículo 5º del mismo cuerpo legal.

 

4.     Que es pertinente señalar que la demandante sostiene que el plazo de prescripción para la interposición de la demanda de amparo se interrumpió porque en un anterior proceso de amparo que interpuso el 28 de enero de 2011, el Poder Judicial resolvió que la controversia relacionada con la procedencia o no de su reposición debía ser dilucidada en la vía del proceso contencioso-administrativo; sin embargo, debe precisarse que la secuela del referido proceso constitucional no solo no puede interrumpir el plazo de prescripción, sino que además se advierte que en el referido proceso la actora dejó consentir la resolución expedida por la Sala Civil que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia y nulo todo lo actuado, toda vez que contra ella no interpuso recurso de agravio constitucional (f. 184 a 189 y 199).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN